32001R0539

Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

Diario Oficial n° L 081 de 21/03/2001 p. 0001 - 0007


Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo

de 15 de marzo de 2001

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso i) de la letra b) del punto 2) de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) De la letra b) del punto 2) del artículo 62 del Tratado se desprende que el Consejo debe adoptar las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses y, en el ejercicio de esa competencia, le corresponde, en particular, establecer la lista de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar una frontera exterior, así como la de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. El artículo 61 incluye el establecimiento de dichas listas entre las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con la libre circulación de las personas en un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

(2) El presente Reglamento se enmarca en la prolongación del acervo de Schengen, de conformidad con el protocolo que lo integra en el marco de la Unión Europea denominado en lo sucesivo Protocolo de Schengen. Se entiende sin perjuicio de las obligaciones que para los Estados miembros se derivan de este acervo tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo(3).

(3) El presente Reglamento constituye la continuación del desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y está incluido en uno de los ámbitos contemplados en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(4).

(4) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables ni a Irlanda ni al Reino Unido.

(5) Para determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que estén exentos de dicha obligación ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad. Es preciso prever un mecanismo comunitario que permita aplicar este principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en el anexo II del presente Reglamento decidiera someter a la obligación de visado a los nacionales de uno o más Estados miembros.

(6) Habida cuenta de que la libre circulación para los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega está garantizada en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estos países no figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento.

(7) En el caso de los apátridas y de los refugiados reconocidos, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, se determinará la obligación o la exención de visado en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante y en vista de las diferencias que existen entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas y a los refugiados reconocidos, los Estados miembros podrán determinar si estas categorías de personas están sujetas a obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.

(8) En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o, por el contrario, someterlas a esta obligación, de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

(9) Con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deberán comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, estas informaciones deben igualmente publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(10) Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de concesión de visados se entienden sin perjuicio de las normas que regulan actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(11) De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen común de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.

(12) El presente Reglamento prevé una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y a los terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. No obstante, la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de determinados terceros países, que figuran en la lista del anexo II, no entrará en vigor hasta más adelante. Con este fin, el Consejo, basándose en informes elaborados por la Comisión, adoptará una decisión para cada uno de dichos países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses.

3. Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países que figuran en las listas de los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a las disposiciones de los apartados 1 y 2 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del Tratado.

4. La imposición por uno de los terceros países incluidos en la lista del anexo II de la obligación de visado para los nacionales de un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las disposiciones que figuran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en un acuerdo de exención de la obligación de visado celebrado por la Comunidad con dicho país tercero:

a) el Estado miembro podrá notificar por escrito a la Comisión y al Consejo el hecho de que el país tercero haya impuesto la obligación de visado;

b) en el caso de que se reciba tal notificación, la obligación de los Estados miembros de someter a los nacionales del país tercero de que se trate a la obligación de visado se establecerá con carácter provisional 30 días después de dicha notificación, salvo que el Consejo decida previamente y por mayoría cualificada lo contrario;

c) el establecimiento provisional de la obligación de visado se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de que surta efecto;

d) la Comisión examinará toda solicitud que le presente el Consejo o un Estado miembro para que someta una propuesta al Consejo destinada a modificar los anexos del presente Reglamento de forma que el país tercero en cuestión se incluya en el anexo I y sea suprimido del anexo II;

e) si el tercer país deroga, antes de que el Consejo adopte tal modificación de los anexos del presente Reglamento, su decisión de establecer la obligación de visado, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente dicha derogación por escrito al Consejo y a la Comisión;

f) el Consejo publicará dicha notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El establecimiento provisional de la obligación de visado para los nacionales del país tercero en cuestión quedará derogado siete días después de esta publicación.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por visado una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión adoptada por un Estado miembro, exigida con vistas a:

- la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

- la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario.

Artículo 3

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos:

- estarán sometidos a la obligación de visado cuando el país tercero en el que residan y que les haya expedido su documento de viaje sea uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo I,

- se podrá eximir de la obligación de visado cuando el país tercero en el que residan y que les haya expedido su documento de viaje sea uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el apartado 1 del artículo 1 o a la exención de visado prevista en el apartado 2 del artículo 1 por lo que se refiere a:

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u otros pasaportes oficiales;

b) la tripulación civil de aviones y buques;

c) la tripulación y los acompañantes de un vuelo de asistencia o de salvamento y otras personas que presten ayuda en caso de catástrofes y accidentes;

d) la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

e) los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios.

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a los escolares nacionales de un tercer país que figure en el anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado prevista en el apartado 2 del artículo 1 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 5

1. En un plazo de diez días laborables tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 3 y del artículo 4. Las modificaciones posteriores de estas medidas deberán comunicarse en un plazo de cinco días laborables.

2. La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

Artículo 7

1. El Reglamento (CE) n° 574/1999 del Consejo(5) se sustituye por el presente Reglamento.

2. Las versiones definitivas de la Instrucción Consular Común (ICC) y del Manual Común (MC), tal como resultan de la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen de 28 de abril de 1999 [SCH/Com-ex(99) 13], se modifican como sigue:

1) la denominación de la parte I del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como de la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por el texto siguiente:

"Lista común de los países terceros cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado por los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001";

2) la lista que figura en la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como en la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento;

3) la denominación de la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como de la parte II del anexo 5 del Manual Común se sustituye por el texto siguiente:

"Lista común de los países terceros cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado por los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001";

4) la lista que figura en la parte II del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como en la parte I del anexo 5 del Manual Común se sustituye por la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento;

5) se suprimen la parte III del anexo 1 de la Instrucción Consular Común así como la parte III del anexo 5 del Manual Común.

3. Se derogan las Decisiones del Comité Ejecutivo Schengen de 15 de diciembre de 1997 [SCH/Com-ex(97) 32, rev 2] y de 16 de diciembre de 1998 [SCH/Com-ex(98) 53, rev 2].

Artículo 8

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. No obstante, la puesta en aplicación del apartado 2 del artículo 1, para los nacionales del país que figura en el anexo II señalado con un asterisco, la decidirá ulteriormente el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, basándose en el informe contemplado en el párrafo segundo.

A tal efecto, la Comisión solicitará al país en cuestión que indique los compromisos que está dispuesto a asumir en materia de inmigración clandestina y estancia irregular, incluida la repatriación de residentes ilegales procedentes de dicho país e informará al Consejo al respecto. La Comisión presentará un primer informe al Consejo, que incluirá cualquier recomendación útil, a más tardar el 30 de junio de 2001.

Hasta tanto tenga lugar la adopción por el Consejo del acto relativo a la mencionada decisión, se aplicará a los nacionales de dicho país la obligación prevista por el apartado 1 del artículo 1. Los artículos 2 a 6 del presente Reglamento se aplicarán plenamente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M-I. Klingvall

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 66.

(2) Dictamen emitido el 5 de julio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 72 de 18.3.1999, p. 2.

ANEXO I

Lista común contemplada en el apartado 1 del artículo 1

1. ESTADOS

Afganistán

Albania

Angola

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bahamas

Bahrein

Bangladesh

Barbados

Belarús

Belice

Benin

Bután

Bosnia y Herzegovina

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China

Colombia

Comoras

Congo

Congo (República Democrática del)

Corea (República Popular Democrática de)

Costa de Marfil

Cuba

Dominica

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Eritrea

Etiopía

Filipinas

Fiji

Gabón

Gambia

Georgia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kazajstán

Kenia

Kirguistán

Kiribati

Kuwait

Laos (República Democrática Popular)

Lesotho

Líbano

Liberia

Libia (Yamahiriya Árabe)

Macedonia (Ex República Yugoslava de)

Madagascar

Malaui

Maldivas

Malí

Marianas del Norte (Islas)

Marruecos

Marshall (Islas)

Mauricio

Mauritania

Micronesia (Estados Federados de)

Moldova (República de)

Mongolia

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nauru

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Paquistán

Palau

Papua Nueva Guinea

Perú

Qatar

República Centroafricana

República Dominicana

Rusia (Federación de)

Ruanda

San Cristiobal y Nieves

Salomón (Islas)

Samoa

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Siria (República Árabe)

Somalia

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Surinam

Tailandia

Tanzania (República Unida de)

Tayikistán

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Tuvalu

Ucrania

Uganda

Uzbekistán

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Yibuti

Yugoslavia (República Federativa de) (Serbia y Montenegro)

Zambia

Zimbabue.

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán

Autoridad Palestina

Timor Oriental.

ANEXO II

Lista común contemplada en el apartado 2 del artículo 1

1) ESTADOS

Andorra

Argentina

Australia

Bolivia

Brasil

Brunei Darussalam

Bulgaria

Canadá

Chile

Chipre

Corea (República de)

Costa Rica

Croacia

Ecuador

El Salvador

Eslovaquia

Eslovenia

Estados Unidos de América

Estonia

Guatemala

Honduras

Hungría

Israel

Japón

Letonia

Lituania

Malasia

Malta

México

Mónaco

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Polonia

República Checa

Rumania(1)

San Marino

Santa Sede

Singapur

Suiza

Uruguay

Venezuela.

2) REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong(2)

RAE de Macao(3).

(1) Cf. apartado 2 del artículo 8.

(2) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte "Hong Kong Special Administrative Region".

(3) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte "Região Administrativa Especial de Macau".