32001L0108

Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM

Diario Oficial n° L 041 de 13/02/2002 p. 0035 - 0042


Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de enero de 2002

por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo(4) se limitaba inicialmente a los organismos de inversión colectiva de tipo abierto que promueven la venta de sus participaciones al público en la Comunidad y cuyo objeto exclusivo es la inversión en valores mobiliarios (OICVM). En el preámbulo de la Directiva 85/611/CEE se preveía la coordinación posterior de los organismos de inversión colectiva no incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

(2) En atención a la evolución de los mercados, conviene ampliar los objetivos de inversión de los OICVM de modo que se les permita invertir en activos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM se enumeran en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

(3) La definición de valores mobiliarios que figura en la presente Directiva es válida exclusivamente a efectos de la misma y no afecta en modo alguno a las distintas definiciones utilizadas en las normas nacionales a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal. La definición que figura en la presente Directiva no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las sociedades industriales y organismos de previsión, cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor.

(4) Los instrumentos del mercado monetario engloban también aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados regulados, sino en el mercado monetario, como las letras del Tesoro y de entidades locales, los certificados de depósito, los títulos de deuda de vencimiento a medio plazo, los pagarés de empresas y las letras bancarias.

(5) Conviene garantizar que el concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincida con el de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(5).

(6) Conviene permitir a los OICVM que inviertan sus activos en participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto que inviertan asimismo en los activos financieros líquidos contemplados en la presente Directiva y cuyo funcionamiento se base en el principio del reparto de riesgos. Es necesario que los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM estén sujetos a una supervisión eficaz.

(7) Deberá facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y otros organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, es fundamental asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor. Debido a las mayores posibilidades de que el OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre límites cuantitativos, divulgación de información y prevención del fenómeno de cascada.

(8) A fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la realización de la unión económica y monetaria, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios. Para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, éstos deberán ser a la vista o deberán tener derecho a ser retirados. Si los depósitos se realizan en una entidad de crédito cuyo domicilio social esté situado en un Estado no miembro, dicha entidad debe someterse a unas normas cautelares equivalentes a las que establecen las normas comunitarias.

(9) Además de los OICVM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, puede resultar necesario permitir a todos los OICVM que dispongan de activos líquidos auxiliares, tales como depósitos bancarios a la vista. Puede estar justificado disponer de tales activos líquidos auxiliares, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o excepcionales; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y otros activos financieros.

(10) Por motivos cautelares, resulta necesario evitar una concentración excesiva por parte de los OICVM en inversiones que los expongan a un riesgo de contrapartida en la misma entidad o en entidades pertenecientes al mismo grupo.

(11) Debe permitirse explícitamente a los OICVM que, dentro de su política general de inversión y/o a efectos de protección con el fin de alcanzar un objetivo financiero fijado o el perfil de riesgo indicado en el folleto, inviertan en instrumentos financieros derivados. Para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar el riesgo máximo potencial en relación con los instrumentos financieros derivados de modo que no exceda el valor neto total de las carteras de los OICVM. Para asegurar una concienciación continua sobre los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, dichos riesgos y compromisos deben medirse y supervisarse de manera permanente. Por último, para garantizar la protección del inversor a través de medidas de información, los OICVM deben describir las estrategias, técnicas y límites de inversión que regirán sus operaciones con instrumentos derivados.

(12) Con respecto a los instrumentos derivados no negociables en mercados organizados (derivados OTC), los requisitos adicionales deben establecerse en términos de aptitud de contrapartes e instrumentos, liquidez y evaluación continua de las posiciones. El propósito de dichos requisitos adicionales es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor que esté próximo al que disfruta cuando compra derivados negociados en mercados regulados.

(13) Las operaciones con instrumentos derivados nunca podrán utilizarse para eludir los principios y las normas establecidos en la presente Directiva. Con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de diversificación del riesgo a la exposición a una sola contraparte o a un único grupo de contrapartes.

(14) Las técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones u obligaciones se basan en la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones. Conviene permitir a los OICVM la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones conocidos y acreditados. Por lo tanto, puede ser preciso introducir normas más flexibles en materia de distribución de riesgos para los OICVM que inviertan con este objeto en acciones y/o en obligaciones.

(15) Los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma. En los casos descritos en la presente Directiva, los OICVM únicamente podrán poseer filiales cuando ello resulte necesario para realizar de manera eficaz por cuenta de aquéllos determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva. Es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM; por tanto, sólo debe permitirse que los OICVM establezcan filiales en terceros países en los casos y en las condiciones contemplados en la presente Directiva. La obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no pueden justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes el ejercicio eficaz de sus funciones de supervisión.

(16) Existe la necesidad de garantizar la libre comercialización transfronteriza de las participaciones de un conjunto amplio de organismos de inversión colectiva, asegurando, al mismo tiempo, un nivel mínimo armonizado de protección de los inversores. En consecuencia, sólo una Directiva comunitaria de carácter vinculante en la que se establezcan una serie de normas mínimas acordadas permite alcanzar los objetivos perseguidos. La presente Directiva prevé exclusivamente la armonización mínima necesaria y no excede lo necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(18) La Comisión podrá plantear la posibilidad de proponer una codificación en su debido momento una vez se hayan adoptado las propuestas.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/611/CEE se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente: "- cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y".

2) En el artículo 1 se añadirán los apartados siguientes: "8. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'valores mobiliarios':

- las acciones y demás valores asimilables a acciones (denominados en lo sucesivo 'acciones'),

- las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (denominadas en lo sucesivo 'obligaciones'),

- cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje,

excluidas las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 21.

9. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'instrumentos del mercado monetario' los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento.".

3) La letra a) del apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: "a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la DSI; y/o.".

4) En las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 19, detrás de las palabras "valores mobiliarios" se añadirán las palabras "e instrumentos del mercado monetario".

5) En el apartado 1 del artículo 19:

- se añadirán los términos "y/o" al final del texto de la letra d),

- se añadirá el texto siguiente: "e) las participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva y/o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 1, estén o no situadas en un Estado miembro, siempre que:

- los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a las normas que establecen que están sujetos a la supervisión que las autoridades competentes de los OICVM consideran equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y que se asegura suficientemente la cooperación entre las autoridades,

- el nivel de protección de los partícipes de otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, que las normas sobre segregación de activos, empréstitos, préstamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,

- se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información,

- el reglamento de los fondos o los documentos constitutivos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir no autorice a invertir, en total, más del 10 % del OICVM o de los activos de los demás organismos de inversión colectiva en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva; y/o

f) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o tengan derecho a ser retirados, con vencimiento no superior a doce meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, a condición de que esté sujeta a unas normas cautelares que las autoridades competentes de los OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario; y/o

g) instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes que requieren pago en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), y/o instrumentos financieros derivados no negociables en mercados regulados (derivados OTC), a condición de que:

- el activo subyacente consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM,

- las contrapartes de las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión cautelar, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de los OICVM, y

- los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable diaria y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento en su valor justo mediante una operación compensatoria por iniciativa de los OICVM; y/o

h) los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el punto 9 del artículo 1, cuando el emisor o emisores de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

- sean emitidos o estén garantizados por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros, o

- sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c), o

- sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión cautelar conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

- sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de la OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos dispongan de una protección de los inversores similar a la prevista en los guiones primero, segundo o tercero y siempre que el emisor sea una empresa cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones de euros y presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Directiva 78/660/CEE(7), o una entidad que, dentro de un grupo de empresas que incluyan a una o varias de las empresas enumeradas, se dedique a la financiación del grupo o sea una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.".

6) En la letra a) del apartado 2 del artículo 19, detrás de las palabras "valores mobiliarios" se añadirán las palabras "e instrumentos del mercado monetario".

7) Se suprimirán en la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 19.

8) Se suprimirá el artículo 20.

9) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 21

1. La sociedad de gestión o de inversiones deberá aplicar unos procedimientos de gestión de riesgos con los que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera; deberá aplicar unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los instrumentos derivados OTC. Deberá comunicar regularmente a las autoridades competentes, de conformidad con las normas de desarrollo que definan, los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a las técnicas e instrumentos que tienen por objeto los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos sea hecho para una buena gestión de la cartera. Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en sus reglamentos de los fondos, en sus documentos constitutivos o en sus folletos informativos.

3. Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda el valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor vigente de los activos subyacentes, el riesgo de la contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible de liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos siguientes:

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 22, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que la exposición al riesgo en los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 22. Los Estados miembros podrán autorizar que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a los efectos de los límites establecidos en el artículo 22.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, éste se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión información exhaustiva y toda modificación posterior de su normativa relativa a los métodos utilizados para calcular el riesgo a que se hace referencia en el apartado 3, incluido el riesgo frente a una contraparte de las transacciones en derivados OTC, antes del 13 de febrero de 2004. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. Esta información será debatida por el Comité de contacto, según el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 53.".

10) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 22

1. Los OICVM no podrán invertir más del 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por el mismo organismo. Los OICVM no podrán invertir más del 20 % de sus activos en depósitos del mismo.

El riesgo frente a una contraparte de los OICVM durante una transacción en derivados OTC no podrá ser superior:

- al 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 19, o

- al 5 % de sus activos, en otros casos.

2. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario poseídos por el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras supeditadas a supervisión cautelar.

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular:

- inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos,

- depósitos hechos con este único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos, y/o

- riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con este único organismo, por un valor superior al 20 % de sus activos.

3. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en la primera frase del apartado 1 hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer Estado o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en la primera frase del apartado 1 hasta un 25 % como máximo en el caso de determinadas obligaciones cuando éstas hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida por norma legal a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de las obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir las fianzas asociadas a las obligaciones, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses acumulados.

Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un emisor, el valor total de la inversión no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones anteriormente mencionadas y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con las normas y medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros esta información, junto con cualquier comentario que estime oportuno, y pondrá la información a disposición del público. Esta comunicación podrá ser debatida en el Comité de contacto, según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 53.

5. Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite de 40 % fijado en el apartado 2.

Los límites fijados en los apartados 1, 2, 3 y 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por la misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos por la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4, no podrán bajo ningún concepto sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

Las empresas incluidas en las mismas cuentas consolidadas, según se define en la Directiva 83/349/CEE(8) o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un solo organismo a efectos del cálculo del límite previsto en el presente artículo.

Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro del mismo grupo hasta un límite del 20 %.".

11) Se incluirá el artículo 22 bis siguiente: "Artículo 22 bis

1. Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 25, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 22 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones y/o obligaciones emitidas por el mismo organismo cuando, según el reglamento o los documentos constitutivos del fondo, el objetivo de la política de la inversión de los OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, en función de lo siguiente:

- la composición del índice está suficientemente diversificada,

- su índice constituye una referencia adecuada para el mercado al que corresponde,

- se ha publicado de manera apropiada.

2. Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Sólo un único emisor podrá realizar la inversión hasta dicho límite máximo.".

12) En el apartado 1 del artículo 23, detrás de las palabras "valores mobiliarios" se añadirán las palabras "e instrumentos del mercado monetario".

13) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 24

1. Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 19 a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta un máximo del 20 %.

2. Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva salvo los OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM respectivo o de otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a los efectos de los límites fijados en el artículo 22.

3. Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva gestionados directamente o por delegación por la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control, o por una importante participación directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir derechos de suscripción o gastos de amortización de las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva.

Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos informativos el nivel máximo de la comisión de gestión que podrán percibir tanto del OICVM como de los otros OICVM y/u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su Informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de los gastos de gestión percibidos, tanto de los propios OICVM como de los OICVM y/u otros organismos de inversión colectiva en los que invierten.".

14) Se añadirá el artículo siguiente: "Artículo 24 bis

1. El folleto informativo precisará las categorías de activos financieros en los que puede invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.

2. Cuando un OICVM invierta sobre todo en las categorías de los activos definidos en el artículo 19 que no sean valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario o reproduzca un índice bursátil de acciones u obligaciones según el artículo 22 bis, su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción, incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.

3. Cuando el valor de inventario neto de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera empleadas, su folleto informativo y, en su caso, cualesquiera otras publicaciones de promoción, incluirán una declaración bien visible que establezca esta característica del OICVM.

4. A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.".

15) En el apartado 2 del artículo 25:

1) se sustituirá el tercer guión por el siguiente: "- el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM y/u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1,";

2) se añadirá el siguiente guión: "- el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo organismo emisor,".

16) En el apartado 2 del artículo 25, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente: "Los límites previstos en los guiones segundo, tercero y cuarto podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los títulos emitidos.".

17) En las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 25, detrás de las palabras "valores mobiliarios" se añadirán las palabras "e instrumentos del mercado monetario".

18) La letra e) del apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente: "e) las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial está situada, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los titulares exclusivamente por su cuenta.".

19) El apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los OICVM podrán no aplicar los límites establecidos en esta sección cuando ejerzan derechos de subscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

Al mismo tiempo que procuran que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente creados la no aplicación de los artículos 22, 22 bis, 23 y 24, durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.".

20) El apartado 2 del artículo 41 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del artículo 19 que no hayan sido enteramente desembolsados.".

21) El artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 42

Las entidades siguientes:

- sociedades de inversión,

- sociedades de gestión o depositarios que actúen en nombre de un fondo común de inversión,

no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refieren las letras e), g) y h) del apartado 1 del artículo 19.".

22) Después del artículo 53, se añade el artículo siguiente: "Artículo 53 bis

1. Además de las funciones previstas en el apartado 1 del artículo 53, el Comité de contacto podrá reunirse también en calidad de Comité de reglamentación conforme al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE(9), para asistir a la Comisión con respecto a las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación:

- la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,

- la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".

Artículo 2

1. A más tardar el 13 de febrero de 2005, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva 85/611/CEE modificada y las propuestas de enmienda, si procede. En particular, el informe:

a) analizará cómo profundizar y ampliar el mercado único para los OICVM, en especial por lo que se refiere a la comercialización transfronteriza de los OICVM (incluidos los fondos de terceros), el funcionamiento del pasaporte para sociedades de gestión, el funcionamiento del folleto simplificado como herramienta de información y comercialización, el estudio del alcance de las actividades secundarias y de las posibilidades de una colaboración mejorada de las autoridades de supervisión en cuanto a la interpretación y a la aplicación comunes de la Directiva;

b) analizará el ámbito de aplicación de la Directiva por lo que respecta a su aplicación a los diferentes tipos de productos (por ejemplo, los fondos institucionales, los fondos inmobiliarios, los fondos maestros y los fondos de cobertura); el estudio deberá centrarse en especial en el tamaño del mercado para tales fondos, la reglamentación de estos fondos en los Estados miembros, si procede, y la evaluación de la necesidad de una armonización ulterior de dichos fondos;

c) evaluará la organización de los fondos, incluidas las normas y las prácticas de delegación y la relación entre el gestor y el depositario del fondo;

d) analizará las normas de inversión de los OICVM, como, por ejemplo, el uso de derivados y otros instrumentos y técnicas relativos a los valores, la reglamentación de los fondos de índice, la reglamentación de los instrumentos del mercado monetario, los depósitos, la reglamentación de las inversiones en el "fondo de fondos", así como los diversos límites de inversión;

e) analizará la situación por lo que respecta a la competencia de los fondos gestionados por las sociedades de gestión y las sociedades de inversiones "autogestionadas".

Para elaborar su informe, la Comisión consultará tan ampliamente como sea posible a los distintos sectores económicos interesados, así como a los grupos de consumidores y los organismos de supervisión.

2. Los Estados miembros podrán conceder a los OICVM que existan en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva un período no superior a sesenta meses a partir de esa fecha para aplicar la nueva legislación nacional.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 13 de febrero de 2004.

Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

(1) DO C 280 de 9.9.1998, p. 6 y DO C 311 E de 31.10.2000, p. 302.

(2) DO C 116 de 28.4.1999, p. 44.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2000 (DO C 339 de 29.11.2000, p. 220); Posición común del Consejo de 5 de junio de 2001 (DO C 297 de 23.10.2001, p. 35) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001; Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2001.

(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

(5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE:

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65).

(8) Séptima Directiva 83/449/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.