Directiva 2001/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 168 de 23/06/2001 p. 0023 - 0024
Directiva 2001/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de mayo de 2001 por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera(4) establece unas normas uniformes para el transporte de mercancías peligrosas en la Comunidad. (2) Los anexos de la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera(5) están relacionados con los anexos de la Directiva 94/55/CE. La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE puede repercutir en los anexos de la Directiva 95/50/CE. (3) La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE se debe efectuar mediante un procedimiento de comité. (4) Debe ser posible adaptar los anexos de la Directiva 95/50/CE rápidamente al progreso científico y técnico. A tal efecto, debe establecerse también un comité para la Directiva 95/50/CE. (5) Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 95/50/CE deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6). (6) Debe modificarse el anexo I de la Directiva 95/50/CE para tener en cuenta la Directiva 1999/47/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera(7). (7) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 95/50/CE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 95/50/CE se modificará como sigue: 1) Se insertarán los artículos siguientes: "Artículo 9 bis Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 94/55/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 ter. Artículo 9 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE, denominado en lo sucesivo comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(8), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno.". 2) El anexo I se modificará como sigue: a) en el punto 13 se sustituye la mención "Masa bruta de mercancías peligrosas por unidad de transporte" por "Cantidad total de mercancías peligrosas por unidad de transporte"; b) en el punto 15 se sustituye la mención "batería de recipientes" por "vehículo batería"; c) en el punto 32 se sustituye la mención "Caja de herramientas para reparaciones casuales" por "Una lámpara de bolsillo para cada miembro de la tripulación del vehículo"; d) en el punto 34 se sustituye la mención "Dos luces de color naranja" por "Dos señales de advertencia autosustentadas"; e) en el punto 36 se sustituye la mención "Equipo de protección del conductor" por "Un chaleco o una prenda de vestir reflectante adecuada para cada miembro de la tripulación del vehículo". Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. Fontaine Por el Consejo El Presidente B. Ringholm (1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 96. (2) DO C 268 de 19.9.2000, p. 4. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000 (DO C 40 de 7.2.2001, p. 119) y Decisión del Consejo de 4 de abril de 2001. (4) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/7/CE de la Comisión (DO L 30 de 1.2.2001, p. 43). (5) DO L 249 de 17.10.1995, p. 35. (6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (7) DO L 169 de 5.7.1999, p. 1. (8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.