32001H0042

Recomendación de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2001 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 4096]

Diario Oficial n° L 011 de 16/01/2001 p. 0040 - 0045


Recomendación de la Comisión

de 22 de diciembre de 2000

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2001 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

[notificada con el número C(2000) 4096]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/42/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/58/CE de la Comisión(2), y, en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/58/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, la Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente antes del 31 de diciembre de cada año una Recomendación en la que se establezca un pograma comunitario coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los anexos II de las Directivas mencionadas.

(2) La experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en la elaboración y aplicación de los tres programas coordinados de control anuales anteriores muestra que los programas plurianuales son más efectivos y prácticos. Resulta apropiado indicar en la presente Recomendación las directrices para futuros programas. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 645/2000 de la Comisión(4) establece que las Recomendaciones de la Comisión cubrirán períodos de entre uno y cinco años.

(3) La Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación, tal como se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Para facilitar un análisis de la viabilidad de dichas evaluaciones, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en un número determinado de productos alimenticios que constituyen los componentes principales de la alimentación europea. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de diez productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios dentro de un programa rotativo de cinco años. Cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(4) Los residuos que se recomienda controlar en 2001 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: acefato, el grupo del benomilo, clorpirifós, iprodiona y metamidofós, ya que dichos componentes (clasificados como grupo A en el anexo I A) ya han sido controlados entre 1996 y 2000 para calcular la exposición real a través de la alimentación. Los dispositivos de control continuado facilitan el reconocimiento de cambios en la presencia de plaguicidas.

(5) Los residuos que se recomienda controlar entre 2001 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: diazinón, metalaxilo, metidatión, tiabendazol y triazofós para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo B en el anexo I A) ya han sido controlados entre 1997 y 2000.

(6) Los residuos que se recomienda controlar entre 2001 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: clorpirifós-metilo, deltametrina, endosulfán, imazalilo, lambda-cihalotrina, el grupo del maneb, mecarbam, permetrina, pirimifós-metilo y vinclozolina para calcular la exposición real a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo C en el anexo I A) ya han sido controlados en 1998, 1999 y 2000.

(7) Los residuos que se recomienda controlar entre 2001 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: azinfós-metilo, captán, clorotalonilo, diclofluanida, dicofol, dimetoato, folpet, malatión, ometoato, promicidona, propizamida, y azoxistrobina para calcular la exposición real a través de la alimentación, ya que estos componentes, excepto la azoxistrobina, (clasificados como grupo D en el anexo I A) ya han sido controlados en 1998, 1999 y 2000.

(8) No resulta viable efectuar el control de disulfotón, forato, tiometón y oxidemetón-metilo mediante métodos rutinarios de control de análisis de multiresiduos. Es conveniente recoger datos sobre la presencia de estos residuos cuando ésta sea previsible, en aquellos Estados miembros en los que sea más probable la detección de los residuos de plaguicidas.

(9) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius(5). Según una distribución binómica de probabilidades, el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de detección cuando el 1 % de los productos de origen vegetal contiene residuos por encima del límite de detección. En consecuencia, deberá tomarse un mínimo de 459 muestras en toda la Comunidad, repartidas proporcionalmente entre los Estados miembros, según la población y al número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año, tal y como se especifica en el anexo I B.

(10) El proyecto de orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas fue debatido por los expertos de los Estados miembros en Oeiras, Portugal, los días 15 y 16 de septiembre de 1997, así como debatido y tomado en consideración en el subgrupo de residuos de plaguicidas del grupo de trabajo sobre productos fitosanitarios los días 20 y 21 de noviembre de 1997. Se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y debe revisarse a la luz de la experiencia. Las orientaciones fueron debatidas y revisadas por expertos de los Estados miembros en Atenas, Grecia, del 15 al 17 de noviembre de 1999. Las directrices revisadas se presentarán al Comité fitosanitario permanente y serán publicadas por la Comisión(6).

(11) En virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir a la Comisión información sobre su aplicación durante el año anterior. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos. Deberán proporcionar información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(7).

(12) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. La Comisión ha desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos en forma de disquete. Por tanto, los Estados miembros deberán poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de directrices por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(13) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE:

Artículo 1

Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I A, basándose en el número de muestras por producto un plaguicida que pueda suponer un riesgo grave, se someta uno de los productos a un análisis individual de los componentes de la muestra compuesta: se tomarán dos muestras de un número adecuado de componentes, que, cuando sea posible, serán productos obtenidos por un único productor; si en la primera muestra global se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, los componentes de la segunda muestra se analizarán individualmente; en 2001 se incluirá la combinación de patatas y forato y/o de manzanas y metidatión.

Artículo 2

Tomen muestras de productos para el análisis de disulfotón, forato, tiometón y oxidemetonmetilo, basándose en el número de muestras por producto asignado a cada Estado miembro en el anexo I B, en aquellos países en que esté autorizado el uso de dichos plaguicidas en aquellos productos.

Artículo 3

A más tardar el 31 de agosto de 2001, comuniquen los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2000 en el anexo I A, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas(8), en el formato -incluido el formato electrónico- fijado en el Documento de trabajo para orientar a los Estados miembros en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión en relación con los programas coordinados de control(9).

Artículo 4

Transmitan a la Comisión y a los Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2001, toda la información requerida en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2000 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

1) los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidos en los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados, y cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes;

2) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

3) información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

4) información sobre los tests repetidos y los tests circulares en que haya participado el laboratorio.

Artículo 5

Remitan a la Comisión, no más tarde del 30 de septiembre de 2001, sus proyectos para el año 2002 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 78.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(4) DO L 78 de 29.3.2000, p. 7.

(5) Codex Alimentarius, "Residuos de plaguicidas en los productos alimentarios", Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; vol. 2, p. 372.

(6) Publicadas en DO L 128 de 21.5.1999, p. 30. Puede consultarse una versión revisada en el documento SANCO 3103/2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/ph-ps/pest/index-en.htm).

(7) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(8) Véase la nota 6.

(9) DO L 128 de 21.5.1999, p. 48.

ANEXO I A

Combinaciones de plaguicidas y productos que habrán de controlarse durante el ejercicio específico establecido en el artículo 1 de la presente Recomendación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I B

Número de muestras de cada producto que deben tomar los Estados miembros de acuerdo con el programa comunitario coordinado de control para 2001

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Programa comunitario coordinado de control para los años 1996 a 2004; período de tiempo para la estimación de la ingesta y plaguicidas incluidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

z Manzana, fresa, uva, tomate, lechuga.

y Mandarina, pera, plátano, alubias, patata.

x Naranja, pera, zanahoria, espinaca.

w Coliflor, pimiento, trigo, melón.

v Arroz, pepino, col, guisante.

u Cebolla, puerro, zumo de naranja, zumo de manzana, centeno.