32001D0520

2001/520/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1772]

Diario Oficial n° L 187 de 10/07/2001 p. 0047 - 0048


Decisión de la Comisión

de 9 de julio de 2001

relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

[notificada con el número C(2001) 1772]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/520/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/36/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/1999(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) El paratión es una de las noventa sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Italia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 30 de noviembre de 1998, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante (Cheminova), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Italia ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 12 de diciembre de 2000 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al paratión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen paratión satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a la seguridad de los operadores potencialmente expuestos a esa sustancia y respecto a su destino y comportamiento en el medio ambiente y a su posible impacto en organismos a los que no esté dirigida.

(8) El principal notificante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no desea participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no se facilitará más información.

(9) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan paratión y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a doce meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El paratión no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan paratión se retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

2) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan paratión.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 164 de 20.6.2001, p. 1.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 244 de 16.9.1999, p. 41.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.