32001D0356

2001/356/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/172/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1406]

Diario Oficial n° L 125 de 05/05/2001 p. 0046 - 0053


Decisión de la Comisión

de 4 de mayo de 2001

por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/172/CE

[notificada con el número C(2001) 1406]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/356/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han declarado varios brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(4), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4) La situación de la enfermedad en el Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país a través de la adopción de medidas comunitarias de protección adicionales.

(5) En colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión adoptó la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/318/CE(6).

(6) La Directiva 64/432/CEE del Consejo(7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE(8), se refiere a los problemas de policía sanitaria que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

(7) La Directiva 91/68/CEE del Consejo(9), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión(10), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(8) La Directiva 64/433/CEE del Consejo(11), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE del Consejo(12) establece las condiciones sanitarias relativas a la producción y comercialización de carnes frescas.

(9) La Directiva 94/65/CE del Consejo(13) establece los requisitos aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

(10) La Directiva 91/495/CEE del Consejo(14), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/65/CE, se refiere a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría.

(11) La Directiva 80/215/CEE del Consejo(15), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se refiere a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.

(12) La Directiva 77/99/CEE del Consejo(16), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE del Consejo(17), se refiere a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

(13) La Directiva 92/118/CEE del Consejo(18), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/7/CE(19), establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(14) La Directiva 88/407/CEE del Consejo(20), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

(15) La Directiva 89/556/CEE del Consejo(21), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(16) La Decisión 90/424/CEE del Consejo(22), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/12/CE(23) se refiere a determinados gastos en el sector veterinario.

(17) La Directiva 90/426/CEE del Consejo(24), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión(25), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países.

(18) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión(26), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/345/CE(27), se refiere al marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

(19) La Decisión 2001/172/CE ha sido modificada siete veces y, por consiguiente, parece apropiado consolidar las disposiciones de esta Decisión. Por lo tanto, es necesario derogar la Decisión 2001/172/CE pero, por razones de índole práctica, interpretar cualquier referencia a la presente Decisión como referencia a la Decisión 2001/172/CE.

(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:

1) No se transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

2) No se expedirán ni transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.

Sin perjuicio de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación directa e ininterrumpida de animales biungulados a través de las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.

3) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina, y en la Directiva 91/68/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente: "Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

4) Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 3, expedidos a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente: "Biungulados vivos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

5) El transporte a otros Estados miembros de los animales acompañados de un certificado sanitario mencionado en los apartados 3 o 4 sólo se autorizará previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinarias locales de una notificación a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.

Artículo 2

1. El Reino Unido no expedirá carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las partes de su territorio que figuran en el anexo I o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas.

La carne fresca a que se hace referencia en el primer párrafo incluirá la carne picada y los preparados de carne de conformidad con la Directiva 94/65/CE del Consejo.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) la carne fresca obtenida antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no se destine a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en el anexo I y en el anexo II y transportada por excepción al apartado 1 del artículo 1 directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en el mercado del Reino Unido y conforme a las siguientes condiciones:

- toda la carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria de conformidad con la Decisión 2001/304/CE de la Comisión;

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la carne destinada a la expedición fuera del Reino Unido;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

c) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en las letra a) o la carne fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el anexo I;

- todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo o, en el caso de carne procedente de otros biungulados, el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo III del anexo I de la Directiva 91/495/CEE;

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

3. La carne procedente del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente: "Carne conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

Artículo 3

1. El Reino Unido no expedirá productos cárnicos que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor de pH inferior a 6.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos cárnicos elaborados con carne procedente de animales biungulados sacrificados antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sean claramente identificados y que desde esa fecha se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en las letras a) o c) del apartado 2 del artículo 2;

- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE;

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;

- los productos cárnicos identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

c) los productos cárnicos preparados en partes del territorio que no estén incluidas en el anexo I y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio incluidas en el anexo I, siempre que la carne y los productos cárnicos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos cárnicos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente: "Productos cárnicos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 que hayan sido transformados en un establecimiento que aplique el sistema HACCP(28) y un procedimiento de trabajo normalizado y comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 4

1. El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a la leche destinada o no al consumo humano que, como mínimo, haya sido sometida a:

a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización, con el fin de que se obtenga una reacción negativa en la prueba de la peroxidasa, o de un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o

b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,

c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

d) el transporte de leche cruda de las explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados, se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con las explotaciones de las áreas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la enfermedad de la fiebre aftosa,

e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

4. La leche expedida desde el Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente: "Leche conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) del apartado 2 que haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) del apartado 2 que haya sido tratada en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 5

1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados o no al consumo humano:

a) elaborados antes del 1 de febrero de 2001;

b) preparados a partir de leche que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 ó 3 del artículo 4;

c) que hayan sido sometidos durante 15 segundos como mínimo a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 72 °C, entendiéndose que dicho tratamiento no será necesario respecto de los productos acabados cuyos componentes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;

d) destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto al establecido en la presente Decisión.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

- toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;

- los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos lácteos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente: "Productos lácteos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 que hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 que hayan sido tratados en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado

Artículo 6

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos del país esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. El Reino Unido no expedirá esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

3. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de febrero de 2001.

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente: "Esperma de bovino congelado conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente: "Embriones de bovino conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

Artículo 7

1. El Reino Unido no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de febrero de 2001 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del apartado 1 o en los guiones tercero y cuarto de la letra B del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.

3. El Reino Unido garantizará que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados que vayan a expedirse a los demás Estados miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que figurará lo siguiente: "Cueros y pieles conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 2 a 5 de la letra A del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 3 y 4 de la letra B del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 8

1. El Reino Unido no expedirá productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 producidos después del 1 de febrero de 2001 que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

El Reino Unido no expedirá estiércol a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Las prohibición mencionada en el primer párrafo del apartado 1 no se aplicará:

a) a los productos animales mencionados en el primer párrafo del apartado 1 que hayan sido sometidos:

- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

- a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;

b) a la sangre y productos sanguíneos contemplados en el capítulo 7 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo que hayan sido sometidos como mínimo a uno de los siguientes tratamientos:

- un tratamiento térmico de 65 °C durante tres horas como mínimo, seguido de una comprobación de su eficacia;

- una irradiación a 2,5 megarad de rayos gamma, seguida de una comprobación de su eficacia;

- una modificación del pH para llegar a un valor igual o inferior a 5 durante al menos dos horas, seguida de una comprobación de su eficacia;

- un tratamiento de conformidad con el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

c) a la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico establecido en la letra A del apartado 2 del capítulo 9 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

d) a las tripas de animales a las que se apliquen mutatis mutandis las disposiciones del apartado B del capítulo 2 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

e) a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén sólidamente embalados y desecados;

f) a los alimentos semihúmedos y desecados para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 respectivamente del capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

g) a los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;

h) a los trofeos de caza de conformidad con la letra b) del apartado 2 de la parte B del capítulo 13 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

i) a los productos envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.

3. El Reino Unido garantizará que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás miembros irán acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar lo siguiente: "Productos animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 2, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra e) del apartado 2, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se establezca el lavado en fábrica, el curtido original o el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 del capítulo 15 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra g) del apartado 2 que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se establezca en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra i) del apartado 2, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se establezca que los productos se destinan al diagnóstico in vitro o a reactivos de laboratorio, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente "exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro" o "exclusivamente para uso de laboratorio".

Artículo 9

Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial que establezca que el proceso de producción ha sido inspeccionado y que se ha comprobado el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa o que los productos en cuestión han sido elaborados a partir de materias pretratadas que han sido certificadas en consecuencia, habiéndose adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la fiebre aftosa tras el tratamiento.

Dicha certificación de la comprobación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por 30 días, indicará la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.

Artículo 10

1. El Reino Unido garantizará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpian y desinfectan después de cada operación de transporte y presentarán la prueba de dicha desinfección.

2. El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garantizan que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido se someten a desinfección.

Artículo 11

Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición de los productos contemplados en dichos artículos a partir de las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I, en caso de que los productos:

- no hayan sido producidos en el Reino Unido y hayan permanecido en su embalaje original en el que se indique el país de origen de los productos, o

- hayan sido producidos en un establecimiento autorizado situado en alguna de las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I, a partir de productos pretratados que no procedan de dichas zonas y que, desde su introducción en el territorio del Reino Unido, hayan sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no estén destinados a la expedición fuera de las zonas mencionadas en el anexo I y vayan acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 12

1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido no expedirán animales vivos de las especies sensibles a las partes del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I.

2. Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán todas las medidas cautelares necesarias, incluido el aislamiento de animales sensibles y el sacrificio preventivo de animales de las especies ovina y caprina, de biungulados de caza de cría y camélidos expedidos del Reino Unido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.

Las medidas cautelares a que se hace referencia en el primer párrafo se adoptarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo.

3. Los Estados miembros cooperarán en el control del equipaje personal de los pasajeros procedentes del Reino Unido y en la realización de campañas informativas destinadas a prevenir la introducción de productos de origen animal en el territorio de los Estados miembros distintos del Reino Unido.

4. El Reino Unido garantizará que los équidos expedidos desde su territorio a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado zoosanitario de conformidad con el modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, que únicamente se expedirá para los équidos que durante los últimos 15 días anteriores a la certificación no hayan estado en una zona de protección y vigilancia establecida de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE.

Artículo 13

1. Toda referencia a la Decisión 2001/172/CE se entenderá hecha a la presente Decisión.

2. Queda derogada la Decisión 2001/172/CE.

Artículo 14

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 15

La presente Decisión será aplicable hasta las 24 horas del 18 de mayo de 2001.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(5) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(6) DO L 109 de 19.4.2001, p. 75.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(8) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(9) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(10) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(12) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(13) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(14) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

(15) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(16) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(17) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(18) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(19) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.

(20) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(21) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(22) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(23) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27.

(24) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(25) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.

(26) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6.

(27) DO L 122 de 3.5.2001, p. 31.

(28) HACCP=Análisis de riesgos y puntos criticos de control.

ANEXO I

Gran Bretaña, Irlanda del Norte.

ANEXO II

Gran Bretaña, Irlanda del Norte.