32000R2899

Reglamento (CE) nº 2899/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2001, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0034 - 0035


Reglamento (CE) no 2899/2000 de la Comisión

de 21 de diciembre de 2000

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2001, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2) El Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado(2), fija las formas en que deben comercializarse los productos retirados; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3) Basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 2001, el mencionado valor tal como se indica en el anexo.

(4) En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca(3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(5) Las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, queda fijado par la campaña pesquera de 2001 tal como se muestra en el anexo para cada uno los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con elle relacionado será el aplicaco en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 152 de 10.6.1983, p. 22.

(3) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>