32000R2658

Reglamento (CE) nº 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 304 de 05/12/2000 p. 0003 - 0006


Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión

de 29 de noviembre de 2000

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar mediante Reglamento el apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas sujetas al apartado 1 del artículo 81, que tengan por objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para su realización.

(2) Con arreglo al Reglamento (CEE) no 2821/71, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CEE) no 417/85, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2236/97(4). El Reglamento (CEE) n° 417/85 expira el 31 de diciembre de 2000.

(3) El nuevo Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer la seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81, puede presumirse, en general, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización excederán los eventuales efectos negativos sobre la competencia.

(4) El Reglamento (CEE) no 2821/71 requiere que el Reglamento de exención de la Comisión defina las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplica; especifique las restricciones o cláusulas que pueden, o no, figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, y especifique las cláusulas que deben contenerse en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y los demás requisitos que deban cumplirse.

(5) Procede apartarse de la práctica de enumerar las cláusulas exentas e insistir más en definir las categorías de acuerdos que están exentas hasta un cierto nivel de poder de mercado, así como en especificar las restricciones o cláusulas que no deben figurar en dichos acuerdos. Ello es coherente con un enfoque económico que evalúa el efecto de los acuerdos en el mercado de referencia.

(6) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al apartado 1 del artículo 81 es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura de mercado de referencia.

(7) El beneficio de la exención por categorías debe limitarse a los acuerdos con respecto a los cuales se pueda asegurar con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

(8) Los acuerdos de especialización de la producción contribuyen en general a mejorar la producción o distribución de los bienes, dado que las empresas afectadas pueden concentrar sus actividades en la fabricación de determinados productos, trabajar así de forma más eficiente y ofrecer los productos a precios más ventajosos. Los acuerdos de especialización en la prestación de servicios producen en general mejoras similares. Cabe esperar, en el supuesto de que exista competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.

(9) Tales ventajas se derivan tanto de los acuerdos de especialización en virtud de los cuales uno de los participantes renuncia en favor de otro a fabricar determinados productos o prestar determinados servicios ("especialización unilateral"), como de los acuerdos en virtud de los cuales cada uno de los participantes renuncia en favor de otro a fabricar determinados productos o prestar determinados servicios ("especialización recíproca") o de los acuerdos en virtud de los cuales los participantes se comprometen a fabricar determinados productos o prestar determinados servicios en común ("producción en común").

(10) Dado que los acuerdos de especialización entre no competidores pueden acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas(5), la aplicación del presente Reglamento a acuerdos de especialización unilateral debería limitarse a los acuerdos entre competidores.

(11) Todos los demás acuerdos celebrados entre empresas relativos a las condiciones en que se especializan en la producción de bienes o la prestación de servicios deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La exención por categorías debe aplicarse igualmente a las disposiciones de los acuerdos de especialización que no constituyan el objeto principal de los mismos, pero que estén directamente relacionados con ellos y sean necesarios para su aplicación, y a determinados acuerdos conexos de compra y de comercialización.

(12) A fin de asegurar que las ventajas de la especialización se materializarán sin que ninguna parte abandone el mercado en la fase posterior de la producción, los acuerdos de especialización unilateral o recíproca sólo estarán regulados por el presente Reglamento cuando establezcan obligaciones de suministro y de compra. Estas obligaciones podrán ser de naturaleza exclusiva, aunque no necesariamente.

(13) Puede asumirse que, cuando la cuota de la empresa participante en el mercado de referencia no exceda del 20 %, los acuerdos de especialización definidos en el presente Reglamento producirán generalmente ventajas económicas en forma de economías de escala o alcance o mejores tecnologías de producción, permitiendo a los usuarios beneficiarse equitativamente de las ventajas resultantes.

(14) El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos anteriormente mencionados. En principio, determinadas restricciones graves de la competencia relativas a la fijación de precios a terceros, la limitación de la producción o de las ventas y el reparto de mercados o clientes deben quedar excluidas de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas.

(15) La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento deben asegurar en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

(16) En casos específicos, en los cuales un acuerdo, que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, surta, no obstante, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá suspender la exención por categorías.

(17) Con el fin de facilitar la celebración de acuerdos de especialización que puedan tener consecuencias de orden estructural para las empresas afectadas, el período de vigencia de este Reglamento debe fijarse en diez años.

(18) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado.

(19) De conformidad con el principio de primacía del Derecho comunitario, ninguna medida adoptada con arreglo a las leyes nacionales sobre competencia debe perjudicar la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias o el pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas, incluido el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exención

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 no se aplicará a los siguientes acuerdos suscritos entre dos o más empresas (en lo sucesivo, "las partes") que se refieran a las condiciones en las que aquéllas se especialicen en la producción de bienes (en lo sucesivo, "acuerdos de especialización"):

a) acuerdos de especialización unilateral, en virtud de los cuales una parte se compromete a cesar la fabricación de determinados productos o a abstenerse de fabricarlos y a comprárselos a otra empresa competidora, mientras esta última se compromete a fabricar y suministrar dichos productos; o

b) acuerdos de especialización recíproca, en virtud de los cuales dos o más partes se comprometen, sobre una base de reciprocidad, a cesar o abstenerse de fabricar determinados y diferentes productos y a comprárselos a las otras partes, las cuales se comprometen a suministrárselos; o

c) acuerdos de producción en común, en virtud de los cuales dos o más partes se comprometen a fabricar en común determinados productos.

El apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos de especialización contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado.

2. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará igualmente a las disposiciones contenidas en los acuerdos de especialización que no sean su objeto principal pero estén directamente relacionadas y sean necesarias para su aplicación, como las relativas a la cesión o uso de los derechos de propiedad intelectual.

No obstante, no se aplicará a las disposiciones que tengan el mismo objeto o efectos que las restricciones de la competencia enumeradas en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "acuerdo": un acuerdo, decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

2) "empresas participantes": empresas partes en el acuerdo y sus respectivas empresas vinculadas;

3) "empresas vinculadas":

a) las empresas en las que una de las partes del acuerdo, directa o indirectamente:

i) tenga la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto; o

ii) tenga la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa; o

iii) disponga del derecho de administrar las actividades de la empresa;

b) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes del acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una parte en el acuerdo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c) o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o facultades enumeradas en la letra a) sean titularidad conjunta de:

i) partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes;

4) "producto": un bien o un servicio, incluyendo tanto los productos o servicios intermedios como los finales, a excepción de los servicios de distribución y arrendamiento;

5) "producción": la fabricación de bienes o la prestación de servicios, incluida la producción por subcontratación;

6) "mercado de referencia": el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos objeto de un acuerdo de especialización;

7) "empresa competidora": una empresa activa en el mercado de referencia (competidor real) o una empresa que, sobre una base realista, realice las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para poder acceder al mercado de referencia como respuesta a un aumento pequeño y permanente de los precios relativos (competidor potencial);

8) "obligación de suministro exclusivo": obligación de no suministrar a una empresa competidora que no sea parte en el acuerdo el producto objeto del acuerdo de especialización;

9) "obligación de compra exclusiva": obligación de comprar el producto objeto del acuerdo de especialización exclusivamente a la parte que acuerda suministrarlo.

Artículo 3

Acuerdos accesorios de compra y de comercialización

La exención del artículo 1 se aplicará asimismo cuando:

a) las partes adquieran un compromiso de compra exclusiva o de suministro exclusivo en el contexto de un acuerdo de especialización unilateral o recíproco o un acuerdo de producción conjunta;

b) las partes no vendan los productos objeto del acuerdo de especialización independientemente pero prevean la distribución conjunta o acuerden designar a una tercera parte para la distribución sobre una base exclusiva o no exclusiva en el contexto de un acuerdo de producción conjunta, siempre que la tercera parte no sea una empresa competidora.

Artículo 4

Cuota de mercado máxima

La exención prevista en el artículo 1 se aplicará a condición de que la cuota combinada de mercado de las empresas participantes no exceda del 20 % del mercado de referencia.

Artículo 5

Acuerdos no amparados por la exención

1. La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la fijación de precios a terceros;

b) la limitación de la producción o de las ventas; o

c) el reparto de mercados o clientes.

2. No se aplicará el apartado 1 a:

a) las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca, ni a la fijación de la capacidad y volumen de producción de una empresa en participación en el contexto de un acuerdo de producción conjunta;

b) la fijación de objetivos de venta y de precios que una empresa en participación de fabricación cobra a sus clientes inmediatos en el contexto de la letra b) del artículo 3.

Artículo 6

Aplicación de las cuotas de mercado máximas

1. A efectos de calcular la cuota de mercado máxima establecida en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en la letra e) del punto 3 del artículo 2 se repartirá equitativamente entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) del punto 3 del artículo 2.

2. Cuando la cuota de mercado referida en el artículo 4 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 25 %, la exención prevista en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 20 %.

3. Cuando la cuota de mercado referida en el artículo 4 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori por encima del 25 %, la exención prevista en el artículo 1 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %.

4. Los beneficios de los apartados 2 y 3 no podrán ser combinados de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 7

Supresión

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2821/71, la Comisión, de oficio o a petición de un Estado miembro o una persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando, en un caso específico considere que un acuerdo al que se aplica la exención del artículo 1 surte, no obstante, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y, en particular, cuando:

a) el acuerdo no implique una racionalización sustancial o los usuarios no reciban una parte equitativa de los beneficios resultantes; o

b) los productos objeto de la especialización no se enfrenten, dentro del mercado común o en una parte significativa del mismo, a la competencia efectiva de productos idénticos o considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades, precio o finalidad.

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002 respecto de los acuerdos ya vigentes el 31 de diciembre de 2000 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento pero cumplan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CEE) no 417/85.

Artículo 9

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Expirará el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(2) DO C 118 de 27.4.2000, p. 3.

(3) DO L 53 de 22.2.1985, p. 1.

(4) DO L 306 de 11.11.1997, p. 12.

(5) DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.