32000R1648

Reglamento (CE) nº 1648/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2427/93

Diario Oficial n° L 189 de 27/07/2000 p. 0009 - 0012


Reglamento (CE) no 1648/2000 de la Comisión

de 25 de julio de 2000

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco y se deroga el Reglamento (CEE) no 2427/93

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1336/2000(2), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92, se crea un Fondo comunitario del tabaco. Es preciso establecer las normas de aplicación de esta disposición, especialmente en lo referente a la fijación de la retención equivalente al 2 % de la prima.

(2) Es conveniente financiar medidas en el ámbito de la lucha contra el tabaquismo y, en particular, la mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos derivados del consumo de tabaco.

(3) Es conveniente financiar la investigación para orientar la producción de tabaco hacia variedades y métodos de cultivo lo menos nocivos posibles para la salud humana y más adaptados a las condiciones de mercado, y que favorezcan el respeto del medio ambiente.

(4) Resulta conveniente apoyar la investigación en el ámbito de la creación o del desarrollo de usos alternativos del tabaco crudo.

(5) Es conveniente garantizar la financiación de estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores hacia otros cultivos o actividades.

(6) También es conveniente garantizar la divulgación de los resultados científicos y prácticos entre las autoridades nacionales y los sectores interesados.

(7) Es oportuno distribuir de forma adecuada la dotación de los recursos financieros entre los diferentes objetivos del Fondo. Sin embargo, si se comprueba que esta dotación no se utiliza completamente para uno u otro de dichos objetivos, convendría revisar esta dotación inicial en favor de los otros objetivos.

(8) La evaluación de las diferentes propuestas presentadas en el marco de los procedimientos establecidos debe efectuarse con arreglo a criterios que posibiliten la mejor elección posible. Asimismo, es necesario prever la posibilidad de proyectos realizados a iniciativa y por cuenta de la Comisión. A tal fin, la convocatoria de propuestas o los procedimientos de contratos públicos, según proceda, parecen las vías más indicadas.

(9) Es conveniente establecer criterios de subvencionabilidad para las personas fisicas o jurídicas que puedan presentar propuestas.

(10) En aras de una correcta gestión administrativa, conviene que los proyectos de información e investigación aprobados por la Comisión se Ileven a cabo en un plazo determinado. El plazo inicialmente previsto puede, en casos excepcionales, resultar difícil de cumplir. Por consiguiente, conviene prever la posibilidad de prorrogar en determinadas condiciones ese plazo de ejecución.

(11) Para permitir una selección óptima de los proyectos y garantizar la correcta ejecución de los proyectos aprobados, conviene prever que, en la evaluación de los proyectos, la Comisión sea asistida por un Comité científico y técnico. La Comisión debe tener la posibilidad de recurrir a los servicios de expertos independientes para las necesidades de la evaluación.

(12) Para garantizar la correcta ejecución de cada proyecto que reciba la financiación del Fondo, es necesario que sus condiciones de ejecución se precisen en el contrato celebrado con la Comisión. El contratante debe depositar una garantía en favor de la Comisión en caso de solicitud de un anticipo, en las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/1999(4).

(13) Conviene evitar la acumulación injustificada de más de una medida para un mismo proyecto.

(14) Conviene prever la recuperación de los pagos en algunos casos, especialmente si se producen irregularidades.

(15) Es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 2427/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1620/95(6), ya que sus disposiciones se sustituyen por las del presente Reglamento. Sin embargo, sus disposiciones deben seguir aplicándose a los proyectos aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Fondo comunitario del tabaco, denominado en lo sucesivo el "Fondo", financiará programas de información e investigación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Los programas constarán de proyectos de información e investigación, incluida la divulgación de los resultados obtenidos entre las autoridades nacionales y los sectores interesados, en los ámbitos siguientes:

a) mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco en cualquiera de sus formas, en particular mediante la información y la educación; apoyo a la recogida de datos para determinar las tendencias del consumo de tabaco y elaborar estudios epidemiológicos relativos al tabaquismo a escala comunitaria; estudios sobre la prevención del tabaquismo;

b) orientación de la producción de tabaco hacia variedades y métodos de cultivo menos nocivos para la salud humana y más adaptados a las condiciones de mercado, que favorezcan el respeto del medio ambiente, en particular, mediante la creación y el desarrollo de nuevas variedades, de métodos adecuados de cultivo y secado, el análisis de la repercusión de la producción sobre el medio ambiente y la reducción de sus efectos negativos; creación y desarrollo de usos alternativos del tabaco crudo; estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.

Los proyectos en este ámbito deben incluir acciones concretas de divulgación de resultados, a la vez amplia y dirigida a un público determinado, que permita en particular la transferencia de experiencias entre zonas de producción.

2. Los gastos del Fondo para cada uno de los dos ámbitos mencionados en el apartado 1 pueden corresponder al 50 % del importe total del Fondo.

Sin embargo, en caso de infrautilización de los importes disponibles por uno de esos ámbitos, la Comisión redistribuirá dichos importes en favor del otro, siempre que en éste existan proyectos subvencionables.

Artículo 2

Los proyectos serán objeto, según proceda, de convocatoria de propuestas o de procedimientos de contratos públicos, según las disposiciones aplicables en la materia, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el plazo indicado en el dictamen.

Artículo 3

1. Los proyectos de información e investigación podrán ser presentados por cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad que:

- posea una competencia reconocida y una experiencia profesional de al menos cinco años en el sector de que se trate,

- se comprometa a financiar, con sus propios recursos, al menos un 25 % del coste total del proyecto; sin embargo, los proyectos realizados a iniciativa y por cuenta de la Comisión serán financiados por el Fondo hasta un 100 % del coste total,

- se comprometa a realizar el programa propuesto en los plazos fijados,

- acepte presentar informes periódicos sobre el avance de los trabajos,

- acepte que su contabilidad y otros justificantes de los gastos estén a disposición de la Comisión para las comprobaciones pertinentes,

- acepte las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8.

2. Los proyectos de información e investigación podrán realizarse durante un período anual o plurianual que no podrá superar los cinco años a partir de la firma del contrato.

No obstante, el plazo de ejecución podrá prorrogarse si el interesado presenta, a este respecto, una solicitud a la Comisión y aporta la prueba de que, por circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad, no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto.

Artículo 4

1. La gestión del Fondo corresponderá a la Comisión, asistida por un Comité científico y técnico.

2. El Comité científico y técnico estará compuesto por nueve miembros designados por la Comisión. Los productores, por un lado, y el sector de la sanidad pública, por otro, estarán representados en dicho Comité por dos miembros cada uno, como mínimo. Dicho Comité estará presidido por la Comisión. La Comisión velará por la independencia de los miembros del Comité en relación con los proyectos que les sean presentados.

3. Un grupo de expertos independientes elegido por la Comisión evaluará los proyectos presentados como consecuencia de una convocatoria de propuestas. Al realizar esta evaluación, se deberán tener en cuenta los elementos siguientes:

a) En lo que respecta a los dos ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, los trabajos deberán ser realizados en colaboración por personas físicas o jurídicas establecidas en varios Estados miembros.

b) En lo que respecta al ámbito contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

- los proyectos concederán una atención especial a las necesarias adaptaciones culturales y lingüísticas de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las campañas de información de masas, así como a los grupos de riesgo;

- los proyectos deberán basarse en una metodología y en una base científica sólida. Deberán ser innovadores y tener en cuenta el trabajo ya realizado y la experiencia adquirida en el contexto de los programas nacionales o comunitarios pasados o existentes, para evitar cualquier riesgo de duplicación en la dotación de los recursos comunitarios;

- los proyectos deberán, según proceda, contribuir de manera objetiva y eficaz a la mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos sobre la salud del consumo de tabaco, a la recogida y al análisis de los datos epidemiológicos pertinentes, o permitir la rápida aplicación de medidas de prevención concretas;

- las acciones deberán evaluarse. Los contratantes deberán velar por que los resultados de sus acciones se divulguen a través de publicaciones científicas reconocidas y se presenten en las conferencias internacionales.

Se dará prioridad a los proyectos que abarquen el conjunto del territorio comunitario y provengan de organizaciones de salud pública reconocidas o que se beneficien del apoyo explícito de las autoridades nacionales o regionales de salud.

c) En lo que respecta al ámbito contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

- la excelencia científica, tecnológica y el carácter innovador de la investigación,

- los recursos, la cooperación y la gestión,

- el valor añadido comunitario y su posible contribución a las políticas de la Unión,

- la contribución a la consecución de los objetivos sociales de la Comunidad,

- las perspectivas de divulgación y aprovechamiento de los resultados,

tal como se definen en el ámbito de la Decisión 1999/167/CE del Consejo(7).

Se concederá prioridad a los proyectos orientados hacia una aplicación concreta que puedan tener un efecto rápido sobre la producción así como a aquéllos que prevean la rápida difusión de los conocimientos o de los resultados obtenidos entre los productores.

4. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará ante el Comité científico y técnico una lista de proyectos elegidos para su financiación. El Comité emitirá su dictamen sobre dicha lista.

5. En el ámbito de los procedimientos de contratación pública, los proyectos que deberán realizarse a iniciativa o por cuenta de la Comisión, y elegidos para su financiación, serán presentados igualmente por la Comisión ante el Comité científico y técnico. El Comité emitirá un dictamen sobre dichos proyectos.

6. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 de la Decisión no 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), la Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión sobre los proyectos seleccionados para financiación en el ámbito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y remitirá el dictamen del Comité científico y técnico.

7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2075/92, la Comisión informará al Comité de gestión del tabaco sobre los proyectos seleccionados para financiación en el ámbito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y remitirá el dictamen del Comité científico y técnico.

Artículo 5

1. Tomando en consideración el dictamen mencionado en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión seleccionará los proyectos y decidirá si van a ser financiados por el Fondo. No podrá dar curso a ninguno de los proyectos.

2. Los proyectos que reciban la financiación del Fondo serán objeto de un contrato con la Comisión. La lista de los proyectos financiados se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La Comisión supervisará la ejecución de los proyectos que reciban la financiación del Fondo. Informará periódicamente al Comité de gestión del tabaco sobre los contratos celebrados y sobre el avance de los trabajos.

4. El programa será objeto de evaluaciones, en particular, durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los informes se entregarán al Comité de gestión del tabaco.

Artículo 6

1. Los contratos se basarán en el contrato tipo adecuado establecido por la Comisión, teniendo en cuenta, según proceda, las diferentes actividades en cuestión. En particular, establecerán:

- la posibilidad del pago de un anticipo por parte del Fondo, en los dos meses siguientes a la firma del contrato,

- la naturaleza de las prestaciones contractuales del proyecto necesarias para los pagos posteriores, que se efectuarán mediante desembolsos escalonados y en función del avance de los trabajos previstos, basándose en facturas y justificantes adecuados,

- el plazo para la presentación de la solicitud de saldo tras la finalización de las acciones previstas en el contrato, así como la naturaleza de las prestaciones contractuales que lo acompañan y que incluyen, como mínimo, el estado recapitulativo de las realizaciones, los justificantes adecuados y la evaluación de los resultados obtenidos y de su aprovechamiento,

- un plazo máximo de sesenta días para los pagos del Fondo a partir de la fecha de aprobación de las prestaciones contractuales del proyecto por la Comisión, pudiendo la Comisión suspender este plazo para proceder a comprobaciones complementarias.

2. El pago de un anticipo por parte del Fondo estará supeditado a la constitución, por parte del contratante, en favor de la Comisión, y en las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, de una garantía por un importe equivalente al 110 % del anticipo. No obstante, los organismos públicos podrán ser eximidos de esta obligación.

3. La liberación de la garantía estará supeditada al pago de la cantidad restante de la ayuda para las acciones de que se trate.

4. Si se demuestra que el anticipo ha sobrepasado el importe justificado, la garantía se perderá parcialmente hasta la recuperación del importe indebidamente abonado y hasta la cantidad de dicho importe.

Artículo 7

Los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo no podrán beneficiarse de otras financiaciones comunitarias.

Artículo 8

1. En caso de que se haya efectuado indebidamente un pago en el marco de la financiación de un proyecto, la Comisión procederá a la recuperación de los importes abonados a los beneficiarios, incrementados en un interés que empezará a correr a partir de la fecha del pago hasta la de su recuperación efectiva. El tipo de interés será el aplicable por el Banco Central Europeo en sus operaciones en euros, que se publica el primer día hábil de cada mes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los importes recuperados y los intereses serán abonados a la Comisión y se deducirán de los gastos del sector del tabaco financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 9

Del importe de la prima que deberá abonarse a los productores y el reembolso que deberán realizar los Estados miembros a las empresas de transformación, de conformidad, respectivamente, con los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo(9), se deducirá, en el momento del pago, la retención contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

El importe deducido será declarado por los Estados miembros con cargo a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2427/93. Sin embargo, sus disposiciones deberán seguir aplicándose a los proyectos aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(5) DO L 223 de 2.9.1993, p. 3.

(6) DO L 154 de 5.7.1995, p. 12.

(7) DO L 64 de 12.3.1999, p. 1.

(8) DO L 95 de 1.4.1996, p. 9.

(9) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.