32000R1347

Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

Diario Oficial n° L 160 de 30/06/2000 p. 0019 - 0036


Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo

de 29 de mayo de 2000

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros se han fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil.

(3) Esta materia entra dentro del ámbito del artículo 65 del Tratado.

(4) La disparidad entre determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior. Se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.

(5) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(6) El Consejo, mediante un acto de 28 de mayo de 1998(4), adoptó el texto del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio. Por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento, si bien este último contiene algunas disposiciones no previstas en el Convenio a fin de mantener la coherencia con determinadas disposiciones de la propuesta de Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(7) Para lograr el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental en la Comunidad, es necesario y conveniente que el reconocimiento transfronterizo de las competencias y las resoluciones en materia de disolución del vínculo matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes se efectúe mediante un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(8) El presente Reglamento debe establecer medidas coherentes y uniformes que permitan que la circulación de personas sea tan amplia como resulte posible. Por ello, es necesario que el presente Reglamento se aplique también a los nacionales de terceros países con vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en el presente Reglamento.

(9) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los procedimientos civiles, así como los procedimientos no judiciales admitidos en materia matrimonial en determinados Estados, con exclusión de los procedimientos de naturaleza puramente religiosa. Por lo tanto, debe precisarse que el término "órgano jurisdiccional" incluye a las autoridades, judiciales o no, competentes en materia matrimonial.

(10) El presente Reglamento debe limitarse a los procedimientos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio y, por lo tanto, el reconocimiento de las resoluciones no afecta a cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, el régimen económico matrimonial y las obligaciones de alimentos o a otras posibles medidas accesorias, a pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a dichos procedimientos.

(11) El presente Reglamento abarca la responsabilidad parental sobre los hijos de ambos cónyuges en cuestiones estrechamente vinculadas con un procedimiento de divorcio, separación judicial o nulidad.

(12) Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el presente Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia. La decisión sobre la inclusión de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y a su aceptación por los demás Estados miembros.

(13) Uno de los riesgos relativos a la protección de los hijos comunes en las situaciones de crisis matrimoniales es el de que uno de sus padres desplace al hijo o la hija a otro país. Por consiguiente, y conforme, en particular, al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, debe protegerse el interés superior de los hijos. Se mantiene por tanto el criterio atributivo de competencia basado en la residencia habitual lícita cuando, como consecuencia del desplazamiento o retención sin motivo lícito, se ha producido una modificación de hecho de la residencia habitual.

(14) El presente Reglamento no impedirá a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adoptar medidas provisionales o cautelares, en casos urgentes, en relación con las personas o bienes situados en dicho Estado.

(15) El término "resolución" se refiere sólo a las decisiones positivas, es decir, aquellas que han conducido a un divorcio, a una separación judicial o a la nulidad del matrimonio. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro se equiparan a tales "resoluciones".

(16) El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben basarse en el principio de la confianza mutua. A este respecto, con motivos de denegación del reconocimiento se reducen al mínimo imprescindible. Estos procedimientos deberán incluir disposiciones que garanticen el respeto del orden público del Estado requerido y de los derechos de la defensa y de las partes interesadas, incluidos los derechos individuales de los hijos afectados, si los hubiere, a fin de evitar el reconocimiento de resoluciones inconciliables.

(17) El control ejercido por el Estado requerido no debe extenderse a la competencia del Estado de origen ni a las apreciaciones de hecho.

(18) No puede exigirse procedimiento alguno para la actualización de las inscripciones del Registro civil en un Estado miembro con consecuencia de una resolución firme dictada en otro Estado miembro.

(19) Pueden aplicarse las disposiciones del Acuerdo celebrado en 1931 por los Estados nórdicos dentro de los límites enunciados por el presente Reglamento.

(20) España, Italia y Portugal habían celebrado Concordatos antes de la inclusión de esta materia en el Tratado. Conviene evitar que estos Estados miembros incumplan sus obligaciones internacionales con la Santa Sede.

(21) Los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de establecer entre ellos modalidades prácticas de aplicación del Reglamento en tanto no se adopten al efecto medidas comunitarias.

(22) La Comisión debería modificar los anexos relativos a los órganos jurisdiccionales y a los procedimientos de recurso enumerados en los anexos I a III basándose en las modificaciones transmitidas por el Estado miembro interesado. Las modificaciones de los anexos IV y V deberían adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(23) A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar la aplicación del presente Reglamento con el fin de proponer, si procede, las modificaciones necesarias.

(24) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han expresado su deseo de participar en la adopción y aplicación del represente Reglamento.

(25) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo a la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto ni le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará:

a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges;

b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).

2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término "órgano jurisdiccional" englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.

3. En el presente Reglamento, por la expresión "Estado miembro" se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 2

Divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio

1. Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación judicial o a la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y o bien es nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tiene allí su "domicile";

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" de ambos cónyuges.

2. A efectos del presente Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que dicho término tiene con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 3

Responsabilidad parental

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 2 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio, tendrán competencia en cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común de los cónyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro.

2. Cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro al que se refiere el apartado 1, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes en esta materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que:

a) al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo;

y

b) la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del hijo.

3. La competencia otorgada en virtud de los apartados 1 y 2 cesará:

a) tan pronto sea firme la resolución relativa a la autorización o a la denegación de la solicitud de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio;

o

b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recaído una resolución firme en dichos procedimientos;

o bien

c) en cuanto los procedimientos indicados en las letras a) y b) hayan concluido por otras razones.

Artículo 4

Sustracción de menores

Los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al artículo 3 ejercerán su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en particular en sus artículos 3 y 16.

Artículo 5

Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que se substancien procedimientos con arreglo a los artículos 2 a 4 será competente asimismo para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Conversión de la separación judicial en divorcio

Sin perjuicio del artículo 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 7

Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6

Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro,

o

b) sea nacional de un Estado miembro, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6.

Artículo 8

Competencias residuales

1. Si de los artículos 2 a 6 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que, o bien tampoco tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, que no tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados.

Sección 2

Comprobación de la competencia y de la admisibilidad

Artículo 9

Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiera de conocer a título principal de un procedimiento para el que el presente Reglamento no establezca su competencia y para el que, en virtud del presente Reglamento, fuere competente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarará de oficio incompetente.

Artículo 10

Comprobación de la admisibilidad

1. Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil(6), se aplicarán en lugar de las del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de remitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1348/2000, se aplicarán las disposiciones del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de remitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Sección 3

Litispendencia y acciones dependientes

Artículo 11

Litispendencia y acciones dependientes

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera.

2. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio sin el mismo objeto ni la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

En tal caso, el demandante que hubiere formulado la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en segundo lugar podrá presentarla ante el órgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en primer lugar.

4. A efectos del presente artículo, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

a) desde la fecha en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda la diligencia debida para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento;

o

b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en la fecha en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda la diligencia debida para presentar el documento al tribunal.

Sección 4

Medidas provisionales y cautelares

Artículo 12

En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 13

Sentido del término "resolución"

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "resolución" cualquier decisión de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su denominación, ya sea sentencia, resolución o auto.

2. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos sustanciados en virtud del presente Reglamento.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso, que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones señaladas en el apartado 1.

Sección 1

Reconocimiento

Artículo 14

Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso.

3. De conformidad con los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3 del presente capítulo, cualquiera de la partes interesadas podrá solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 15

Motivos de denegación del reconocimiento

1. Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución;

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

o

d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigo entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

2. Las resoluciones sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictadas en los procedimientos matrimoniales a los que se refiere el artículo 13 no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del hijo;

b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al hijo la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

c) cuando se dictaren en rebeldía de la persona en cuestión, si no se hubiere entregado o notificado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona acepta la resolución;

d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída;

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del hilo, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 16

Acuerdo con terceros

Los tribunales de los Estados miembros, en virtud de un acuerdo sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, podrán no reconocer resoluciones dictadas en otro Estado miembro que, en un caso de los previstos en el artículo 8, sólo pudieran fundamentarse en criterios de competencia distintos de los especificados en los artículos 2 a 7.

Artículo 17

Prohibición del control de la competencia del juez de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo 15 no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia definidas en los artículos 2 a 8.

Artículo 18

Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad del matrimonio alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos.

Artículo 19

No revisión en cuanto al fondo

En ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 20

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

Sección 2

Ejecución

Artículo 21

Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estrado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

2. No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido.

Artículo 22

Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de ejecución se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales que figuran en la lista anexo I.

2. La competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud.

Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los lugares a los que se refiere el párrafo anterior, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución.

3. En relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14, la competencia territorial se determinará por el Derecho interno del Estado miembro en que se incoe el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

Artículo 23

Procedimiento de ejecución

1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecución. No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 32 y 33.

Artículo 24

Decisión del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presentare la solicitud de ejecución se pronunciará en breve plazo. La persona contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

2. La solicitud de ejecución sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 15, 16 y 17.

3. La resolución en ningún caso podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo.

Artículo 25

Notificación de la decisión

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la decisión al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 26

Recurso contra la decisión de ejecución

1. La decisión sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales que figuran en la lista del anexo II.

3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. Si presentara el recurso el solicitante del otorgamiento de la ejecución, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 10.

5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución deberá interponerse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución residiera habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 27

Apelación y recurso ulterior

Sólo cabrá oponerse a la decisión dictada sobre el recurso mediante los procedimientos a los que se refiere el anexo III.

Artículo 28

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional que conociere del recurso en virtud de los artículos 26 o 27 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la decisión extranjera hubiese sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición del recurso.

2. Cuando la decisión hubiere sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado como un recurso ordinario a efectos del apartado 1.

Artículo 29

Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional concederá la ejecución para una o varias.

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

Artículo 30

Asistencia judicial gratuita

La parte que instare la ejecución y que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia judicial gratuita o de una exención de costas judiciales, gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 22 a 25, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 31

Caución o depósito

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por ninguno de los motivos siguientes:

a) por no tener su residencia habitual en el Estado miembro en el que se solicitare la ejecución;

b) por su condición de nacional de otro país o, si la ejecución se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, por no tener su "domicile" en uno de estos Estados.

Sección 3

Disposiciones comunes

Artículo 32

Documentos

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la ejecución deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

y

b) un certificado como estipula el artículo 33.

2. Por otra parte, si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, la parte que invocare el reconocimiento o solicitare su ejecución deberá presentar:

a) el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía;

o bien

b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

Artículo 33

Otros documentos

El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo IV (resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo V (resoluciones en materia de responsabilidad parental).

Artículo 34

Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 o en el apartado 2 de dicho artículo, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 35

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 32, 33 y en el apartado 2 del artículo 34, como tampoco para el poder ad litem.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36

Relación con otros instrumentos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo, celebrados entre dos o más Estados miembros y referentes a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2. a) Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como anexo al Reglamento. Dicha declaración podrá retirarse, total o parcialmente, en cualquier momento(7).

b) Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) y que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

d) Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su capítulo III.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos, o proyectos de acuerdo, y de las normas uniformes de aplicación de dichos acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2;

b) cualquier denuncia, o modificación, de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.

Artículo 37

Relación con determinados Convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros que son parte del presente Reglamento, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

- Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

- Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios,

- Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales,

- Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia,

- Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, a condición de que el menor resida habitualmente en un Estado miembro.

Artículo 38

Alcance de los efectos

1. Los Acuerdos y los Convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 36 y en el artículo 37 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplique el presente Reglamento.

2. Dichos Acuerdos y Convenios continuarán aplicándose en relación con las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 39

Acuerdos entre Estados miembros

1. Dos o más Estados miembros podrán concluir entre ellos acuerdos o arreglos destinados a completar las disposiciones del presente Reglamento o a facilitar su aplicación.

Los Estados miembros transmitirán a la Comision:

a) una copia de estos proyectos de acuerdo;

y

b) toda denuncia o modificación de estos acuerdos.

2. En ningún caso, los acuerdos o arreglos podrán introducir excepciones a lo dispuesto en los capítulos II y III.

Artículo 40

Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

a) Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, con Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;

b) Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.

4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5. Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión:

a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

Artículo 41

Estados miembros con sistemas no unificados

Respecto de un Estado miembro en el que se apliquen dos o más regímenes jurídicos o normativas relacionadas con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento en unidades territoriales distintas:

a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado miembro se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;

b) toda referencia a la nacionalidad o, en el caso del Reino Unido, al "domicile", se entenderá hecha a la unidad territorial designada por la legislación de dicho Estado;

c) toda referencia al Estado miembro cuya autoridad hubiere de conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio se entenderá hecha a la unidad territorial cuya autoridad hubiere de conocer de la demanda;

d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá hecha a las normas de la unidad territorial en la que se pretenda la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Reexamen

A más tardar el 1 de marzo de 2006, y desde entonces cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 36 y 39 y del apartado 2 del artículo 40. Dicho informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

Artículo 44

Modificación de las listas de órganos jurisdiccionales y de recursos

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los textos por los que se modifiquen las listas de los órganos jurisdiccionales y de los recursos que figuran en los anexos I a III. La Comisión adaptará los anexos en consecuencia.

2. La actualización o la introducción de modificaciones técnicas en los formularios normalizados que figuran en los anexos IV y V se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el apartado 2 del artículo 45.

Artículo 45

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. Costa

(1) DO C 247 de 31.8.1999, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 368 de 20.12.1999, p. 23.

(4) DO C 221 de 16.7.1998, p. 1. El mismo día en que se estableció el Convenio, el Consejo tomó nota del informe explicativo del Convenio, elaborado por la catedrática Alegría Borrás. Dicho informe figura en la página 27 del Diario Oficial citado.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

(7) Esta declaración no ha sido efectuada por ninguno de dichos Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento.

ANEXO I

La solicitud a que se refiere el artículo 22 se presentará ante los órganos jurisdiccionales siguientes:

- en Bélgica, el "tribunal de première instance"/"Rechtbank van eerste aanleg"/"erstinstanzliches Gericht",

- en Alemania:

- en el distrito del "Kammergericht" (Berlín), el "Familiengericht Pankow/Weißensee",

- en los distritos de los restantes "Oberlandesgerichte", el "Familiengericht" situado en la sede del respectivo "Oberlandesgericht",

- en Grecia, el "Μονομελές Πρωτοδικείο",

- en España, el Juzgado de Primera Instancia,

- en Francia, el Presidente del "Tribunal de grande instance",

- en Irlanda, la "High Court",

- en Italia, la "Corte d'appello",

- en Luxemburgo, el Presidente del "Tribunal d'arrondissement",

- en los Países Bajos, el Presidente del "arrondissementsrechtbank",

- en Austria, el "Bezirksgericht",

- en Portugal, el "Tribunal de comarca" o el "Tribunal de Família",

- en Finlandia, el "käräjäoikeus"/"tingsrätt",

- en Suecia, el "Svea hovrätt",

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y en el País de Gales, la "High Court of Justice",

b) en Escocia, la "Court of Session",

c) en Irlanda del Norte, la "High Court of Justice",

d) en Gibraltar, la "Supreme Court".

ANEXO II

El recurso a que se refiere el artículo 26 se presentará ante los órganos jurisdiccionales siguientes:

- en Bélgica:

a) el solicitante de la ejecución puede presentar un recurso ante la "cour d'appel" o la "hof van beroep",

b) la persona contra la que se solicitare la ejecución puede recurrir ante el "tribunal de première instance"/"rechtbank van eerste aanleg"/"erstinstanzliches Gericht",

- en Alemania, el "Oberlandesgericht",

- en Grecia, el "Εφετείο",

- en España, la Audiencia Provincial,

- en Francia, la "Cour d'appel",

- en Irlanda, la "High Court of Justice",

- en Italia, la "Corte d'appello",

- en Luxemburgo, la "Cour d'appel",

- en los Países Bajos:

a) cuando el recurso lo interponga el demandante o el demandado que hubiere comparecido: el "gerechtshof",

b) cuando el recurso lo interpusiere el demandado en rebeldía: el "arrondissementsrechtbank",

- en Austria, el "Bezirksgericht",

- en Portugal, el "Tribunal de Relação",

- en Finlandia, el "Hovioikeus"/"Hovrätt",

- en Suecia, el "Svea hovrätt",

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y en el País de Gales, la "High Court of Justice",

b) en Escocia, la "Court of Session",

c) en Irlanda del Norte, la "High Court of Justice",

d) en Gibraltar, la "Court of Appeal".

ANEXO III

Sólo cabrá oponerse a una resolución dictada sobre un recurso, en el sentido del artículo 27, mediante los procedimientos siguientes:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, un recurso de casación,

- en Alemania, una "Rechtsbeschwerde",

- en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la "Supreme Court",

- en Austria, un "Revisionsrekurs",

- en Portugal, un "recurso restrito à matéria de direito",

- en Finlandia, un recurso ante el "korkein oikeus"/"högsta domstolen",

- en Suecia, un recurso ante el "Högsta domstolen",

- en el Reino Unido, únicamente un recurso sobre una cuestión de Derecho.

ANEXO IV

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ANEXO V

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