32000Q1219(01)

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2000

Diario Oficial n° L 322 de 19/12/2000 p. 0001 - 0003


Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

de 28 de noviembre de 2000

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 245,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 55,

Visto el artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Para ciertos recursos que presentan una urgencia particular, es deseable que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse con carácter definitivo dentro de plazos breves, por lo que, para tales recursos, procede prever un procedimiento acelerado.

(2) Con el fin de reducir la duración del procedimiento en los recursos directos, procede acortar el plazo de intervención.

(3) Para adaptar las comunicaciones entre el Tribunal de Justicia y las partes y demás interesados a las técnicas modernas de comunicación, procede regular, en particular, la transmisión de documentos mediante fax, y modificar en consecuencia las disposiciones sobre los plazos por razón de la distancia.

(4) En vista de la experiencia, procede aclarar la redacción de la disposición relativa a la presentación de escritos de réplica y dúplica en los recursos de casación.

Con la aprobación unánime del Consejo, dada el 16 de noviembre de 2000,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptado el 19 de junio de 1991(1), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995(2), el 11 de marzo de 1997(3) y el 16 de mayo de 2000(4), queda modificado como sigue:

1) En el artículo 37 se añade un nuevo apartado, con la siguiente redacción:

"6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4 anterior, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes."

2) En el apartado 2 del artículo 38 se inserta el nuevo párrafo segundo siguiente:"Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación."

El actual párrafo segundo de dicho apartado pasa a ser el párrafo tercero.

En el párrafo tercero, los términos "estos requisitos" se sustituyen por los términos "los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo", y antes de los términos "artículo 79" se insertan los términos "apartado 1 del".

3) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 44

1. El Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal un informe preliminar, según los casos,

a) después de la presentación de la dúplica;

b) cuando no se haya presentado réplica o dúplica, al expirar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41;

c) cuando la parte interesada haya declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;

d) en caso de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 62 bis, cuando el Presidente fije la fecha de la vista.

2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como, en su caso, sobre la remisión del asunto a una Sala. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la posible omisión de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 44 bis.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

3. Si el Tribunal acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala.

Si el Tribunal decidiere iniciar la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente fijará la fecha de apertura de la misma."

4) Después del artículo 62 se inserta el texto siguiente:

"CAPÍTULO TERCERO bis

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 62 bis

1. A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, previa propuesta del Juez Ponente y oídos la otra parte y el Abogado General, el Presidente podrá, excepcionalmente, decidir que un asunto se tramite según un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la urgencia particular del asunto exija que el Tribunal resuelva sin dilación.

La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.

2. En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzgare necesario.

La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzgare necesario.

3. En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto según un procedimiento acelerado se adoptare después de la presentación de este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. Podrá aplazar la fecha de la vista cuando la práctica de diligencias de prueba o de otras medidas preparatorias así lo exija.

Sin perjuicio del artículo 42, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.

4. El Tribunal resolverá lo que proceda, oído el Abogado General."

5) El texto actual del artículo 79 pasa a ser el apartado 1 de este artículo, y se le añade el siguiente apartado 2:

"2. Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación."

6) En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días."

7) El artículo 93 queda modificado como sigue:

a) En el párrafo primero del apartado 1, los términos "tres meses" se sustituyen por los términos "seis semanas";

b) Se añade el siguiente apartado:

"7. Podrá tomarse en consideración una demanda de intervención presentada después de expirar el plazo establecido en el apartado 1, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el apartado 3 del artículo 44. En ese caso, si el Presidente admitiere la intervención, el coadyuvante podrá presentar durante la fase oral, de celebrarse ésta, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado."

8) En el artículo 115, el párrafo segundo de su apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"Se aplicarán el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento."

9) El artículo 117 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica y una dúplica cuando el Presidente, previa petición de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación, lo estime necesario y autorice expresamente la presentación de una réplica para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse la réplica y, al notificarse ésta, la fecha en la que deberá presentarse la dúplica."

b) El apartado 3 queda derogado.

10) El artículo 121 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 121

El informe previsto en el apartado 2 del artículo 44 se presentará al Tribunal después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 117. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación."

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento mencionado, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de noviembre de 2000.

(1) DO L 176, de 4 de julio de 1991, p. 1, con corrección de errores (DO L 383, de 29 de diciembre de 1992, p. 117).

(2) DO L 44, de 28 de febrero de 1995, p. 61.

(3) DO L 103, de 19 de abril de 1997, p. 1, con corrección de errores (DO L 351, de 23 de diciembre de 1997, p. 72).

(4) DO L 122, de 24 de mayo de 2000, p. 43.