32000L0058

Directiva 2000/58/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 244 de 29/09/2000 p. 0078 - 0083


Directiva 2000/58/CE de la Comisión

de 22 de septiembre de 2000

por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/48/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/42/CE de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE(6), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión(8), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 1999/1/CE de la Comisión(9), se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una nueva sustancia activa, el cresoxim metilo, para ser utilizada exclusivamente como fungicida, sin que se impusieran condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia.

(2) La inclusión en el anexo I se efectuó tras evaluar la información presentada acerca del uso propuesto como fungicida en los cereales, las frutas de pepita y los viñedos. Con arreglo a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre otros usos. La información disponible ha sido reexaminada y es suficiente para fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un contenido máximo de residuos comunitario o provisional, los Estados miembros deben, antes de poder otorgar la autorización, establecer un contenido máximo provisional de residuos a escala nacional.

(4) Previamente a la inclusión del cresoxim metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se llevó a cabo una evaluación técnica y científica de dicha sustancia que concluyó el 16 de octubre de 1998 con la elaboración por la Comisión del informe de revisión del cresoxim metilo. En él, la ingesta diaria aceptable (IDA) de cresoxim metilo se fijó en 0,4 mg/kg de peso corporal. La exposición de los consumidores al cresoxim metilo a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con dicha sustancia, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(10) y, de acuerdo con los cálculos realizados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la IDA ya mencionada.

(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del cresoxim metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(6) En el caso de determinados productos agrarios, las condiciones de uso del cresoxim metilo que estaban ya definidas permiten fijar contenidos máximos de residuos de carácter definitivo.

(7) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar contenidos máximos de residuos provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos aquellos productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria de dichos contenidos máximos provisionales no impide a los Estados miembros fijar contenidos máximos provisionales de residuos de cresoxim metilo, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y el anexo VI de esa misma Directiva, y en particular el punto 2.4.2.3 de la parte B del mismo. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para establecer la mayor parte de los usos aún no previstos del cresoxim metilo. Una vez transcurrido este período, los contenidos máximos provisionales de residuos deberían adquirir carácter definitivo.

(8) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio y sus observaciones han recibido la debida consideración. La Comisión examinará la posibilidad de fijar tolerancias de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.

(9) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en particular sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá lo siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá lo siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 3

Se añadirán al anexo II de la Directiva 90/642/CEE los contenidos máximos de residuos de cresoxim metilo que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Cuando los contenidos máximos de residuos de cresoxim metilo lleven la mención "(p)", se entenderá que son provisionales a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los contenidos máximos provisionales de residuos de cresoxim metilo señalados en los anexos dejarán de ser provisionales y se convertirán en definitivos a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE o el artículo 3 de la Directiva 90/642/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de abril de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 197 de 3.8.2000, p. 26.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 158 de 30.6.2000, p. 51.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) Véase la página 76 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(8) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

(9) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

(10) "Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas" (versión revisada), elaboradas a través del Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>