32000L0026

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)

Diario Oficial n° L 181 de 20/07/2000 p. 0065 - 0074


Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de mayo de 2000

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo

(Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 7 de abril de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente existen diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que obstaculizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios en el sector asegurador.

(2) Por consiguiente, es necesario aproximar las citadas legislaciones, para facilitar el funcionamiento del mercado único.

(3) Mediante la Directiva 72/166/CEE(4), el Consejo adoptó disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar esa responsabilidad.

(4) Mediante la Directiva 88/357/CEE(5), el Consejo adoptó normas sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y sobre el ejercicio de la libre prestación de servicios.

(5) Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país del perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.

(6) El sistema de las oficinas de la carta verde no resuelve todas las dificultades que encuentra el perjudicado que tiene que hacer valer sus derechos en otro país, frente a otra parte residente en dicho país y ante una entidad aseguradora allí autorizada (legislación y lengua extrañas, prácticas desconocidas de liquidación de siniestros y, con frecuencia, una duración injustificadamente larga de la liquidación del siniestro).

(7) Mediante su Resolución sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima, de 26 de octubre de 1995(6), el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado CE, de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para solucionar estos problemas.

(8) Efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE(7) y 90/232/CEE(8), a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurridos en un Estado distinto del de residencia del perjudicado.

(9) La aplicación de la presente Directiva a los accidentes ocurridos en terceros países cubiertos por el sistema de la carta verde, que afecten a perjudicados residentes en la Comunidad y a vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro no implica la ampliación de la cobertura territorial obligatoria de los seguros de vehículos de motor establecida en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE.

(10) Para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable.

(11) Una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable.

(12) Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

(13) Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

(14) El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.

(15) Para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

(16) La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

(17) La designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros debe formar parte de las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad de seguro enumeradas en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE(9), excepto por lo que respecta a la responsabilidad del transportista. Por tanto, ese requisito debe estar cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE(10). Dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad. Procede modificar y completar la Directiva 73/239/CEE en consecuencia.

(18) Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes -tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervisión, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del Consejo de administración y los directivos- en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Ello no debería constituir un obstáculo a la aplicación de cualquier otra medida -en particular, con arreglo a la legislación aplicable en materia de supervisión- que pueda considerarse adecuada; no obstante, para que la entidad aseguradora pueda presentar una oferta motivada en los plazos previstos, ni la responsabilidad ni los perjuicios o lesiones sufridos deben estar sujetos a controversia. La oferta motivada de indemnización debe hacerse por escrito indicando las bases sobre las cuales se han evaluado la responsabilidad y los daños.

(19) Además de esas sanciones, conviene establecer el pago de intereses sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o asignada por el juez al perjudicado, cuando la oferta no se haya realizado dentro del mismo plazo. Si en los Estados miembros existen normas nacionales que incluyan la exigencia del pago de intereses de demora, esta disposición puede aplicarse mediante una referencia a dichas normas.

(20) Los perjudicados a quienes se les han causado perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación a veces tienen dificultad para averiguar el nombre de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente.

(21) En interés de dicho perjudicado, procede que los Estados miembros creen organismos de información que permitan disponer de esos datos prontamente. Estos organismos de información deben aportar también a los perjudicados por accidentes información sobre los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Es necesario que dichos organismos cooperen entre sí y respondan con prontitud a las solicitudes de información relativas a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros que les sean presentadas por organismos de información situados en otros Estados miembros. Parece conveniente que estos organismos recaben información sobre la expiración de la cobertura efectiva del seguro, pero no sobre la expiración del plazo de validez originario de la póliza si la duración del contrato se prorroga en caso de no anulación.

(22) Deben establecerse disposiciones específicas respecto de los vehículos (por ejemplo, los oficiales o los militares) a los que se apliquen las exenciones de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil.

(23) El perjudicado puede tener un interés legítimo en ser informado sobre la identidad del propietario, el conductor habitual o el titular registrado del vehículo; por ejemplo en caso de que sólo pueda ser indemnizado por esas personas al no estar el vehículo debidamente asegurado o sobrepasar los daños la suma asegurada, también se le deberá facilitar esta información.

(24) Algunos de los datos que se facilitan, como el nombre y dirección del propietario o del conductor habitual del vehículo y el número de la póliza de seguro o el número de matrícula del vehículo, son datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(11). Por consiguiente, el tratamiento de dichos datos que resulte necesario a los efectos de la presente Directiva debe efectuarse con arreglo a las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE. El nombre y la dirección del conductor habitual sólo deben comunicarse cuando así lo disponga la legislación nacional.

(25) A fin de garantizar que el perjudicado no quede sin la indemnización a la que tiene derecho, es necesario prever un organismo de indemnización ante el cual aquél pueda recurrir en los casos en que la entidad aseguradora no haya designado un representante o demore innecesariamente la tramitación del siniestro, o en los casos en que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. La intervención del organismo de indemnización debería limitarse a los escasos supuestos en que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones no obstante el efecto disuasorio de las sanciones.

(26) El cometido del organismo de indemnización es la liquidación de los siniestros respecto de cualquier perjuicio o lesión que se cause al perjudicado únicamente en casos que puedan determinarse objetivamente, y que por esa razón la actividad del organismo de indemnización debe limitarse a la comprobación de que se ha hecho una oferta de indemnización con arreglo a los plazos y procedimientos establecidos, sin apreciación de méritos.

(27) Las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social) no deberían estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización.

(28) Procede otorgar al citado organismo de indemnización el derecho de subrogación, en la medida en que haya procedido a indemnizar al perjudicado; a fin de facilitar las acciones contra la entidad aseguradora, cuando ésta no hubiere designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros o demore innecesariamente la tramitación del caso, el organismo de indemnización del país del perjudicado por el accidente debería tener un derecho automático de reembolso, y su organismo homólogo en el país donde esté establecida la entidad aseguradora el derecho a subrogarse en los derechos del perjudicado. Este último organismo es el que está mejor situado para entablar acción de repetición contra la entidad aseguradora.

(29) Si bien los Estados miembros pueden establecer la subsidiariedad de la reclamación ante el organismo de indemnización, debe excluirse que el perjudicado esté obligado a presentar su reclamación a la persona responsable del accidente antes de presentarla al organismo de indemnización. En ese caso, la situación del perjudicado debe ser, al menos, la misma que en el caso de una reclamación presentada ante el fondo de garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE.

(30) Este sistema puede ponerse en práctica mediante un acuerdo entre los organismos de indemnización creados o autorizados por los Estados miembros relativo a sus funciones y obligaciones y a las modalidades de reembolso.

(31) Cuando sea imposible identificar la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro conviene establecer que el deudor final del importe pagado para indemnizar al perjudicado sea el fondo de garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE situado en el Estado miembro en el que el vehículo no asegurado cuyo uso haya provocado el accidente tenga su estacionamiento habitual. En los casos en que no sea posible identificar el vehículo, debe disponerse que el deudor final sea el fondo de garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE situado en el Estado miembro en que se haya producido el accidente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, las disposiciones de la presente Directiva serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro.

2. Los artículos 4 y 6 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

a) asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado; y

b) que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 7 también se aplicará a los accidentes causados por vehículos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 72/166/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) "entidad aseguradora": una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 73/239/CEE;

b) "establecimiento": la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE;

c) "vehículo": todo vehículo con arreglo a lo definido en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE;

d) "perjudicado": toda persona damnificada con arreglo a lo definido en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE;

e) "Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo": el territorio en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo con arreglo a lo definido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE.

Artículo 3

Acción directa

Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.

Artículo 4

Representante para la tramitación y liquidación de siniestros

1. Los Estados miembros tomarán las medidas, necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquél en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, que estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 1. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

2. La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección.

3. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.

4. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación. La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

5. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

6. Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:

a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño; o

b) la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.

7. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo primero del apartado 4 y sobre la efectividad de dicha disposición así como sobre la equivalencia de las disposiciones nacionales sancionadoras, antes del 20 de enero de 2006 y formulará propuestas en caso necesario.

8. La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo a la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE, y tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo a la letra c) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE ni un establecimiento con arreglo al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(12).

Artículo 5

Organismos de información

1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de información que, a fin de que el perjudicado pueda reclamar una indemnización, se encargará:

a) de llevar un registro con la información siguiente:

1) el número de matrícula de los vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de ese Estado miembro;

2) i) el número de la póliza de seguro que cubra el uso de dichos vehículos frente a los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista y, cuando haya expirado el período de validez de la póliza, la fecha de finalización de la cobertura del seguro,

ii) el número de la carta verde o póliza de seguro de frontera si el vehículo está cubierto por uno de esos documentos, en el supuesto de que le sea de aplicación la exención establecida en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE;

3) las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil derivada del uso de dichos vehículos para los riesgos del ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista, y los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por dichas entidades aseguradoras con arreglo al artículo 4 de la presente Directiva, cuyos nombres habrán de notificarse al organismo de información en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

4) la lista de los vehículos a los que se aplica, en cada Estado miembro, la exención de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de conformidad con las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE.

5) por lo que respecta a los vehículos a los que se refiere el punto 4:

i) el nombre de la autoridad u organismo designado de conformidad con el párrafo segundo de la letra a) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en los que no se aplica el procedimiento establecido en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE, si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE,

ii) el nombre del organismo que cubre el vehículo en el Estado miembro en que tenga su estacionamiento habitual, si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE;

b) o de coordinar la recogida y difusión de tales datos;

c) y de prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información mencionada en los puntos 1, 2, 3 y 5 de la letra a).

La información mencionada en los puntos 1, 2 y 3 de la letra a) deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

2. Las entidades aseguradoras contempladas en el punto 3 de la letra a) del apartado 1 deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro con arreglo a lo previsto en el artículo 4.

3. Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de siete años a partir del accidente a obtener sin tardanza la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia, del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente:

a) el nombre y dirección de la entidad aseguradora;

b) el número de la póliza de seguro del vehículo; y

c) el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado.

Los organismos de información cooperarán entre sí.

4. El organismo de información facilitará al perjudicado el nombre y dirección del propietario o conductor habitual o del titular legal del vehículo, si el perjudicado tiene un interés legítimo en obtener dicha información. Para obtener estos datos, el organismo de información se dirigirá en particular:

a) a la entidad aseguradora; o

b) al organismo de matriculación del vehículo.

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre de la autoridad u organismo designado, de conformidad con el párrafo segundo de la letra a) del artículo 4 de la mencionada Directiva, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en que no sea de aplicación el procedimiento establecido en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 de la misma Directiva.

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre del organismo del que depende el vehículo en el país donde tenga su estacionamiento habitual.

5. El tratamiento de datos personales que se efectúe en virtud de los anteriores apartados deberá ser conforme a las medidas nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 6

Organismos de indemnización

1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el artículo 1.

Los perjudicados podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización de su Estado miembro de residencia:

a) si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ninguno de los dos ha formulado una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o

b) si la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado con arreglo al apartado 1 del artículo 4. En este caso, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente de circulación y han recibido una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

Sin embargo, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han ejercido una acción directa contra la entidad aseguradora.

El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación.

El organismo de indemnización informará inmediatamente:

a) a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;

b) al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;

c) de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,

de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a someter el pago de la indemnización a otras condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva, en particular, a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquélla, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2. El organismo de indemnización que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

En tal caso este último organismo se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o a su entidad aseguradora, en la medida en que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia del perjudicado haya indemnizado a éste por los perjuicios o lesiones que se le hayan causado. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación establecida por cualquier otro Estado miembro.

3. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto:

a) una vez celebrado entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso;

b) a partir de la fecha que fije la Comisión, tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se ha celebrado dicho acuerdo.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia de las disposiciones del presente artículo antes del 20 de julio de 2005 y, si procede, presentará propuestas al respecto.

Artículo 7

Si no fuera posible identificar el vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización al organismo de indemnización de su Estado de residencia. La indemnización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE. El organismo de indemnización pasará entonces, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 la presente Directiva, a ser acreedor:

a) del fondo de garantía contemplado en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE en el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora;

b) del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo;

c) del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en el caso de vehículos de terceros países.

Artículo 8

La Directiva 73/239/CEE se modificará como sigue:

a) se añadirá la letra f) siguiente al apartado 1 del artículo 8:

"f) notifiquen el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en el que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.";

b) se añadirá la letra h) siguiente al apartado 2 del artículo 23:

"h) notificar el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinta de aquél en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.".

Artículo 9

La Directiva 88/357/CEE se modificará como sigue:

Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 4 del artículo 12 bis:"Si la entidad aseguradora no hubiere designado a ningún representante, los Estados miembros podrán aprobar que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE(13) asuma la función del representante nombrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.".

Artículo 10

Incorporación al ordenamiento jurídico interno

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de julio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán las citadas disposiciones antes del 20 de enero de 2003.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán o autorizarán el organismo de indemnización de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 antes del 20 de enero de 2002. Si los organismos de indemnización no hubiesen llegado a un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 antes del 20 de julio de 2002, la Comisión propondrá medidas adecuadas para garantizar que lo dispuesto en los artículos 6 y 7 surta efectos antes del 20 de enero de 2003.

4. Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las citadas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de julio de 2002 y cualquier modificación posterior tan pronto como sea posible.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Nicole Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

Manuel Carrilho

(1) DO C 343 de 13.11.1997, p. 11 y DO C 171 de 18.6.1999, p. 4.

(2) DO C 157 de 25.5.1998, p. 6.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1998 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 123) confirmado el 27 de octubre de 1999, Posición común del Consejo de 21 de mayo de 1999 (DO C 232 de 13.8.1999, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 2 de mayo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2000.

(4) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

(5) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

(6) DO C 308 de 20.11.1995, p. 108.

(7) Segunda Directiva (84/5/CEE) del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

(8) Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129 de 19.05.1990, p. 33).

(9) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(10) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(12) DO C 27 de 26.1.1998, p. 1 (versión consolidada).

(13) Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.