32000E0696

Posición común del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno

Diario Oficial n° L 287 de 14/11/2000 p. 0001 - 0001


Posición común del Consejo

de 10 de noviembre de 2000

relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno

(2000/696/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) En la declaración que adoptó en Luxemburgo el 9 de octubre de 2000, el Consejo indicaba que la Unión había decidido levantar todas las sanciones contra la República Federativa de Yugoslavia desde 1998, con excepción de las dirigidas contra el antiguo Presidente de la RFY Sr. Slobodan Milosevic y las personas de su entorno ya que siguen suponiendo una amenaza para la consolidación de la democracia en la RFY.

(2) El artículo 3 de la Posición común 2000/599/PESC(1) dispone la revisión de las Posiciones comunes 1998/240/PESC(2), con excepción de sus artículos 1 y 2, 1998/326/PESC(3), 1998/374/PESC(4) y 1999/318/PESC(5) con el fin de mantener únicamente las disposiciones restrictivas adoptadas contra el Sr. Milosevic y personas físicas de su entorno.

(3) Por motivos de transparencia y claridad, es conveniente recopilar en un único texto las disposiciones relativas al Sr. Milosevic y las personas físicas de su entorno.

(4) Se precisa una acción a escala comunitaria a efectos de la aplicación de algunas de las medidas que se enumeran a continuación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. La prohibición de expedición de visados a la que se refieren el artículo 4 de la Posición común 1998/240/PESC, el artículo 1 de la Posición común 1998/725/PESC(6) y el artículo 1 de la Posición común 1999/318/PESC queda limitada al antiguo Presidente de la RFY Sr. Slobodan Milosevic y a las personas físicas de su entorno.

2. La lista de las personas identificadas dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 será elaborada y actualizada mediante una decisión de aplicación del Consejo.

Artículo 2

La congelación de los fondos en el extranjero a la que se refieren el artículo 1 de la Posición común 1998/326/PESC y el artículo 2 de la Posición común 1999/318/PESC queda limitada al Sr. Milosevic y a las personas físicas de su entorno.

Artículo 3

Quedan derogados la Posición común 1998/374/PESC, el artículo 3 de la Posición común 1998/240/PESC y los artículos 3 y 5 de la Posición común 1999/318/PESC.

Artículo 4

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Josselin

(1) Esta Posición común ha sido publicada en lengua inglesa en el DO L 255 de 9.10.2000, p. 1. La versión española ha sido publicada en el DO L 261 de 14.10.2000, p. 1.

(2) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.

(3) DO L 143 de 14.5.1998, p. 1.

(4) DO L 165 de 10.6.1998, p. 1.

(5) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1. Posición común modificada y completada en último lugar por la Posición común 2000/56/PESC (DO L 21 de 26.1.2000, p. 4).

(6) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1.