32000D0532

2000/532/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos [notificada con el número C(2000) 1147] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 226 de 06/09/2000 p. 0003 - 0024


Decisión de la Comisión

de 3 de mayo de 2000

que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos

[notificada con el número C(2000) 1147]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/532/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos(1), modificada por la Directiva 91/156/CEE(2), y, en particular, la letra a) de su artículo 1,

Vista la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos(3) y, en particular, el segundo guión del apartado 4 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Varios Estados miembros han notificado categorías de residuos por considerar que reúnen una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE.

(2) El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE exige que la Comisión examine las notificaciones de los Estados miembros con vistas a la modificación de la lista de residuos peligrosos elaborada conforme a la Decisión 94/904/CE del Consejo(4).

(3) Todo residuo incluido en la lista de residuos peligrosos deberá incluirse también en el Catálogo Europeo de Residuos según lo dispuesto en la Decisión 94/3/CE de la Comisión(5). Es preciso, para mejorar la transparencia del sistema de clasificación y simplificar las disposiciones existentes, establecer una lista comunitaria que integre la lista de residuos, establecida por la Decisión 94/3/CE, y la de residuos peligrosos, establecida por la Decisión 94/904/CE.

(4) El Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE asiste a la Comisión en esta tarea.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del citado Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la lista que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Se considera que los residuos clasificados como peligrosos reúnen una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE y, en lo que respecta a las características H3 a H8, H10(6) y H11 de dicho anexo, una o más de las propiedades siguientes:

- punto de inflamación <=55 °C,

- una o más sustancias clasificadas(7) como muy tóxicas en una concentración total >=0,1 %,

- una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total >=3 %,

- una o más sustancias clasificadas como nocivas en una concentración total >=25 %,

- una o más sustancias corrosivas clasificadas como R35 en una concentración total >=1 %.

- una o más sustancias corrosivas clasificadas como R34 en una concentración total >=5 %,

- una o más sustancias irritantes clasificadas como R41 en una concentración total >=10 %,

- una o más sustancias irritantes clasificadas como R36, R37, R38 en una concentración total >=20 %,

- una o más sustancias consideradas carcinogénicas de las categorías 1 o 2 en una concentración total >=0,1 %,

- una o más sustancias tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2, clasificadas como R60 y R61, en una concentración total >=0,5 %,

- una o más sustancias tóxicas para la reproducción de la categoría 3, clasificadas como R62 y R63, en una concentración total >=5 %,

- una o más sustancias mutagénicas de las categorías 1 o 2, clasificadas como R46, en una concentración total >=0,1 %,

- una o más sustancias mutagénicas de la categoría 3, clasificadas como R40, en una concentración total >=1 %.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán decidir en casos excepcionales, sobre la base de las pertinentes pruebas documentales proporcionadas por el poseedor, que un residuo que figura en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE. Sin perjuicio del segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, los Estados miembros podrán decidir, en casos excepcionales, que un residuo que figura en la lista como no peligroso presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE. Cualquier decisión que los Estados miembros adopten en este sentido se comunicará anualmente a la Comisión. La Comisión cotejará estas decisiones y examinará si las listas comunitarias de residuos y residuos peligrosos habrán de modificarse habida cuenta de las decisiones de los Estados miembros.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 1 de enero de 2002.

Artículo 5

Quedan derogadas las Decisiones 94/3/CE y 94/904/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47.

(2) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

(3) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(4) DO L 356 de 31.12.1994, p. 14.

(5) DO L 5 de 7.1.1994, p. 15.

(6) En la Directiva 92/32/CEE del Consejo (DO L 154 de 5.6.1992, p. 1), séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE, se introdujo el término "tóxico para la reproducción", con el que se sustituyó el término "teratogénico". "Tóxico para la reproducción" da una definición más exacta sin alterar el concepto y es, por lo tanto, equivalente a la rúbrica H10 (teratogénico) del anexo III de la Directiva 91/689/CEE.

(7) La clasificación y los números R remiten a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1) y sus modificaciones posteriores. Los límites de concentración remiten a los fijados en la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO L 187 de 16.7.1988, p. 14) y sus modificaciones posteriores.

ANEXO

Lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos y con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos

Introducción

1. La presente lista es una lista armonizada de residuos que se examinará periódicamente y, si fuera necesario, se modificará conforme al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. La inclusión de un material en la lista no significa, sin embargo, que dicho material sea considerado residuo en todas las circunstancias. El registro es solamente pertinente cuando se ajuste a la definición de residuo de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.

2. Los residuos que figuran en la lista están sujetos a las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE a menos que se aplique lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la misma.

3. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras para los residuos, y de cuatro y dos cifras para los subcapítulos y capítulos respectivamente. Para localizar un residuo en la lista se deberá proceder de la manera siguiente:

3.1. Localizar la fuente que genera los residuos en los capítulos 01 a 12 o 17 a 20 y buscar el código apropiado de seis cifras para el residuo (excluidos los códigos finalizados en 99 de dichos capítulos). Nótese que algunas unidades de producción específicas pueden necesitar varios capítulos para clasificar sus actividades: por ejemplo, una fabrica de automóviles puede encontrar sus residuos en los capítulos 12 (residuos del moldeado y tratamiento de superficie de metales y plásticos), 11 (residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales) y 08 (residuos de la utilización de revestimientos), dependiendo de las diferentes fases del proceso de fabricación.

3.2. Si no se encuentra ningún código de residuo apropiado en los capítulos 01 a 12 o 17 a 20, se deberán consultar los capítulos 13, 14 y 15 para localizar el residuo.

3.3. Si el residuo no se encuentra en ninguno de estos códigos, habrá que dirigirse al capítulo 16.

3.4. Si tampoco se encuentra en el capítulo 16, se deberá utilizar el código 99 (residuos no especificados en otra categoría) en la parte de la lista que corresponde a la actividad identificada en el primer paso.

4. Los residuos que aparecen en la lista señalados con "*" se consideran residuos peligrosos de conformidad con el primer guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE. Estos residuos están sujetos a las disposiciones de la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos, a menos que se aplique el apartado 5 del artículo 1 de esa Directiva.

5. A efectos de la presente Decisión, "sustancia peligrosa" designa cualquier sustancia que haya sido o vaya a ser clasificada como peligrosa en la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones; "metal pesado" designa cualquier compuesto de antimonio, arsénico, cadmio, cromo (VI), cobre, plomo, mercurio, níquel, selenio, telurio, talio y estaño, incluidas sus formas metálicas, siempre que estén clasificadas como sustancias peligrosas.

6. Cualquier residuo clasificado como peligroso a través de una referencia específica o general a sustancias peligrosas sólo se considerará peligroso si las concentraciones de estas sustancias (es decir, porcentaje en peso) son suficientes para que los residuos presenten una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo. Por lo que se refiere a las categorías H3 a H8, H10 y H11 se aplicará el artículo 2 de la presente Decisión. Este mismo artículo no contiene en la actualidad disposiciones respecto a las características H1, H2, H9 y H12 a H14.

7. Se han utilizado las siguientes normas de numeración de los epígrafes de la lista: en el caso de los residuos en cuyo código no se han introducido cambios se han utilizado los números de código de la Decisión 94/3/CE; los códigos de residuos que han sufrido modificaciones se han eliminado y dejado en blanco para evitar confusiones tras la aplicación de la nueva lista; a los residuos añadidos se les ha atribuido códigos no utilizados en la Decisión 94/3/CE.

ÍNDICE

Capítulos de la lista

Códigos de dos cifras

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