32000D0133

2000/133/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se establecen medidas de protección aplicables a las importaciones de équidos vivos, aves vivas y sus huevos para incubar procedentes de Israel [notificada con el número C(1999) 4978] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 043 de 16/02/2000 p. 0035 - 0036


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 1999

por la que se establecen medidas de protección aplicables a las importaciones de équidos vivos, aves vivas y sus huevos para incubar procedentes de Israel

[notificada con el número C(1999) 4978]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/133/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 90/426/CEE del Consejo(3), Israel figura en la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos, establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/759/CE de la Comisión(5).

(2) De conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo(6), Israel figura en la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de aves de corral vivas y huevos para incubar, establecida mediante la Decisión 95/233/CE de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/619/CE(8).

(3) Las aves distintas de aquellas a las que se refiere la Directiva 90/539/CEE pueden importarse en virtud de lo dispuesto en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE(9).

(4) Se han notificado casos de la fiebre del Nilo occidental en aves de corral, en particular en ocas, en Israel.

(5) La presencia de esta enfermedad puede constituir un peligro para los seres humanos así como para los équidos y las aves de corral de la Comunidad.

(6) Aunque el virus generalmente se mantiene dentro del ciclo constituido por el ave y el mosquito, en ocasiones es transmitido por insectos vectores a los seres humanos o los équidos, habiéndose descrito episodios en los que ha resultado mortal.

(7) Es necesario adoptar rápidamente medidas de protección en la Comunidad respecto a la importación desde Israel de équidos vivos, aves de corral vivas, otras aves y sus huevos para incubar.

(8) Por consiguiente, deben prohibirse la admisión temporal y la readmisión, después de su exportación temporal, de caballos registrados, así como las importaciones permanentes y el tránsito de équidos procedentes de Israel.

(9) Además, deben prohibirse las importaciones de aves de corral vivas, incluidos los estrucioniformes, aves de caza vivas, otras aves vivas y sus huevos para incubar.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan prohibidas la admisión temporal y la readmisión, después de su exportación temporal, de caballos registrados, así como las importaciones y el tránsito de équidos originarios o procedentes de Israel o que hayan estado en situación de tránsito en ese país.

Artículo 2

1. Quedan prohibidas las importaciones en la Comunidad de aves de corral vivas, incluidos los estrucioniformes, y otras aves vivas originarias o procedentes de Israel o que hayan estado en situación de tránsito en ese país.

2. Quedan prohibidas las importaciones en la Comunidad de huevos para incubar de aves de corral, incluidos los estrucioniformes, y de otras aves originarios de Israel.

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen con respecto a Israel para adecuarlas a la presente Decisión.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión se revisará en enero de 2000 y será aplicable hasta el 31 de marzo de 2000.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(5) DO L 300 de 23.11.1999, p. 30.

(6) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(7) DO L 156 de 7.7.1999, p. 76.

(8) DO L 276 de 29.10.1996, p. 18.

(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.