31999Y0618(01)

Resolución del Consejo de 28 de mayo de 1999 sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro

Diario Oficial n° C 171 de 18/06/1999 p. 0001 - 0002


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 1999

sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro

(1999/C 171/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Recordando el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro(1), que fija la fecha del 1 de enero de 2002 para la puesta en circulación del euro y obliga a los Estados miembros participantes a velar por que existan sanciones adecuadas contra la imitación fraudulenta y la falsificación de billetes y monedas denominados en euros;

Tomando nota de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro - lucha contra la falsificación";

Tomando nota de la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 1998, relativa a la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro - lucha contra la falsificación"(2);

Tomando nota de la Recomendación del Banco Central Europeo, de 7 de julio de 1998, sobre la adopción de medidas para intensificar la protección jurídica de los billetes y las monedas denominados en euros(3);

Considerando que, por su importancia mundial, el euro estará particularmente expuesto al riesgo de imitaciones fraudulentas y de falsificaciones;

Consciente de que ya se tiene conocimiento de la existencia de actividades fraudulentas con respecto al euro;

Considerando que es conveniente asegurarse de que el euro esté protegido de forma apropiada en todos los Estados miembros mediante medidas penales eficaces, antes incluso de la puesta en circulación de los billetes y monedas denominados en euros, fijada para el 1 de enero de 2002,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

A. Convenio internacional, de 20 de abril de 1929, de represión de la falsificación de moneda

1. El Consejo considera que la reglamentación establecida en el Convenio internacional, de 20 de abril de 1929, de represión de la falsificación de moneda ("Convenio de 1929") constituye, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, un nivel común mínimo de protección penal contra la falsificación de moneda.

2. El Consejo observa con satisfacción que los Estados miembros que aún no son Partes en este Convenio se han declarado dispuestos a adherirse al mismo.

3. Los billetes y monedas denominados en euros, en su calidad de medios legales de pago de la unión monetaria con arreglo al Reglamento (CE) n° 974/98, constituirán una "moneda":

a) con arreglo al artículo 2 del Convenio de 1929;

b) con arreglo a las disposiciones legislativas de Derecho penal adoptadas por los Estados miembros para reprimir la falsificación de moneda.

B. Instrumento jurídico de la Unión Europea para intensificar la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro.

El Consejo considera que, partiendo del nivel mínimo a que se refiere el punto A.1, es necesario elaborar un instrumento jurídico vinculante de la Unión Europea que tenga en cuenta las directrices que se exponen a continuación:

1. Los hechos a que se refiere el artículo 3 del Convenio de 1929, así como los hechos que contemple el futuro instrumento jurídico de la Unión Europea, con respecto a la fabricación fraudulenta de moneda, lesionando los derechos de emisión de las autoridades competentes, deberían constituir un delito en todos los Estados miembros.

2. a) En todos los Estados miembros el transporte y la exportación de moneda falsa con intención de ponerla en circulación deberían constituir delitos.

b) Se insta a los Estados miembros a que estudien la conveniencia de reprimir otras formas de tenencia de moneda falsa con intención de ponerla en circulación.

3. Los Estados miembros deberían garantizar:

a) que el concepto de "objetos" con arreglo al punto 5 del artículo 3 del Convenio de 1929 también abarque los distintos componentes destinados a garantizar la protección contra las falsificaciones de moneda (por ejemplo, los hologramas);

b) que, además de los objetos a que se refiere el punto 5 del artículo 3 del Convenio de 1929, también puedan incluirse todos los instrumentos destinados específicamente a la falsificación de moneda (por ejemplo, los programas informáticos);

c) que, además de los hechos contemplados en el punto 5 del artículo 3 del Convenio de 1929, la tenencia, con fines fraudulentos, de instrumentos destinados específicamente a la falsificación de moneda también constituya un delito.

4. Los Estados miembros deberían establecer sanciones penales eficaces, adecuadas y disuasorias para todos los hechos delictivos mencionados en el artículo 3 del Convenio de 1929, así como para los contemplados en el futuro instrumento jurídico de la Unión Europea, incluso penas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición.

5. Deberán adoptarse medidas adecuadas para asegurar que la falsificación de moneda, incluida al menos la del euro, pueda perseguirse, como mínimo, en todos los Estados miembros que hayan adoptado el euro, con independencia de la nacionalidad del autor del delito y del lugar en que éste se haya cometido. El futuro instrumento jurídico de la Unión Europea debería abordar el tema del conflicto de jurisdicciones.

C. Cooperación

El Consejo invita a los Estados miembros y la Comisión a examinar la necesidad de reforzar las medidas existentes con el fin de cooperar de manera eficaz, con el apoyo del Banco Central Europeo y de la Oficina Europea de Policía (Europol), en lo relativo a las infracciones por imitación fraudulenta del euro.

D. Medidas urgentes

El Consejo insta a los Estados miembros a que se aseguren de que los hechos correspondientes a los contemplados en el artículo 3 del Convenio de 1929 cometidos antes del 1 de enero de 2002 en lo referente a los futuros billetes y monedas del euro puedan ser objeto de sanciones penales adecuadas.

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO C 379 de 7.12.1998, p. 39.

(3) DO C 11 de 15.1.1999, p. 13.