31999R1784

Reglamento (CE) n° 1784/1999 del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de julio de 1999 relativo al Fondo Social Europeo

Diario Oficial n° L 213 de 13/08/1999 p. 0005 - 0008


REGLAMENTO (CE) N° 1784/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 1999

relativo al Fondo Social Europeo(1)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 148,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(6) ha sustituido al Reglamento (CEE) n° 2052/88(7) y al Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo(8); que es asimismo necesario sustituir el Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo(9);

(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece las condiciones generales por las que se rigen los Fondos Estructurales en su conjunto, y que es necesario definir las actividades que el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo denominado "el Fondo") puede financiar en el marco de los objetivos n° 1, n° 2 y n° 3 a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 1 del mencionado Reglamento (en adelante denominados "objetivos n° 1, n° 2 y n° 3"), en el marco de la iniciativa comunitaria para combatir la discriminación y cualesquiera desigualdades en relación con el mercado laboral y en el marco de las medidas innovadoras y la asistencia técnica;

(3) Considerando que es necesario definir la misión del Fondo en relación con las tareas que se especifican en el Tratado y en el contexto de las prioridades acordadas por la Comunidad en los ámbitos del empleo y del desarrollo de los recursos humanos;

(4) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Amsterdam en junio de 1997 y su Resolución sobre crecimiento y empleo de 16 de junio de 1997(10) dieron inicio a la aplicación de la estrategia europea de empleo y de las Directrices anuales de empleo, así como al proceso de establecimiento de planes nacionales de acción para el empleo;

(5) Considerando que es necesario volver a definir el ámbito de actuación del Fondo, sobre todo a raíz de la reestructuración y simplificación de los objetivos de los Fondos Estructurales para apoyar la aplicación de la estrategia europea de empleo y los planes nacionales de acción para el empleo con ésta relacionados;

(6) Considerando que es necesario establecer un marco común para las intervenciones del Fondo en los tres objetivos de los Fondos Estructurales, de tal manera que se consiga la coherencia y complementariedad de las actuaciones en dichos objetivos con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y de impulsar el desarrollo de los recursos humanos;

(7) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deberán asegurarse de que la programación y aplicación de las acciones financiadas por el Fondo en todos los objetivos contribuyen a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el fomento, la integración y el mantenimiento en el mercado de trabajo de los grupos e individuos desfavorecidos;

(8) Considerando que los Estados miembros y la Comisión procurarán que al poner en marcha las acciones financiadas por el Fondo se tengan debidamente en cuenta la dimensión social y el capítulo del empleo en el seno de la sociedad de la información;

(9) Considerando que es necesario velar por que las operaciones relacionadas con la adaptación industrial satisfagan las necesidades generales de los trabajadores, derivadas de los cambios económicos y de la evolución detectada o prevista en los sistemas de producción, y de que no estén concebidas para beneficiar a una única empresa o a un sector en particular; que ha de prestarse especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a la mejora del acceso a la formación y de la organización del trabajo;

(10) Considerando que procede velar por que el Fondo continúe consolidando el empleo y las cualificaciones laborales mediante el apoyo -cuando sea posible- a las operaciones de anticipación, asesoramiento, cooperación y formación en toda la Comunidad, y que las actividades financiadas deben por tanto ser horizontales y cubrir la economía como un todo, sin referirse a priori a industrias o sectores específicos;

(11) Considerando que es necesario volver a definir las acciones subvencionables para aumentar la eficacia al poner en marcha políticas específicas en el contexto de todos los objetivos en que actúa el Fondo; que es necesario definir los gastos para los que se puede obtener la ayuda del Fondo en el marco del partenariado;

(12) Considerando que es necesario completar y especificar el contenido de los planes y formas de asistencia, sobre todo conforme a la redefinición del objetivo 3;

(13) Considerando que la aplicación de las intervenciones del Fondo a todos los niveles debería apoyarse en las prioridades políticas en materia social y de empleo de la Comunidad, así como en las prioridades incluidas en los planes de acción nacionales;

(14) Considerando que pueden establecerse disposiciones mediante las cuales los grupos locales, incluidas las organizaciones no gubernamentales, que quieran introducir mecanismos para luchar contra la exclusión social puedan acceder de manera sencilla y rápida a la ayuda del Fondo, y de este modo aumentar su capacidad de acción en este ámbito;

(15) Considerando que las medidas adoptadas a iniciativa de la Comisión, tan importantes para la Comunidad, tienen un papel decisivo que desempeñar en la consecución de los objetivos generales de la acción estructural comunitaria a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; que estas medidas deben ante todo fomentar la cooperación transnacional y la innovación de las políticas;

(16) Considerando que el Fondo contribuye también a la financiación de la asistencia técnica, de las medidas innovadoras y de las medidas preparatorias, de supervisión y evaluación y de control, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1260/1999;

(17) Considerando que conviene fijar las competencias para la adopción de las disposiciones de aplicación y prever determinadas disposiciones transitorias;

(18) Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 4255/88,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Misión

En el marco de la misión confiada al Fondo Social Europeo en el artículo 146 del Tratado, así como de las misiones confiadas a los Fondos Estructurales de conformidad con el artículo 159 del Tratado y con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el Fondo apoyará medidas de prevención y lucha contra el desempleo y de desarrollo de los recursos humanos y de integración social en el medio laboral a fin de promover un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres, un desarrollo sostenible y la cohesión económica y social. En especial, el Fondo contribuirá a las acciones emprendidas en virtud de la Estrategia Europea de Empleo y de las Directrices anuales sobre el empleo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El Fondo apoyará y complementará las actividades de los Estados miembros destinadas al desarrollo del mercado de trabajo y de los recursos humanos en los ámbitos de las políticas siguientes, en especial, en el marco de sus planes de acción nacionales plurianuales para el empleo:

a) desarrollo y promoción de políticas activas del mercado de trabajo para combatir y evitar el desempleo, evitar a las mujeres y hombres el desempleo de larga duración, facilitar la reintegración de los desempleados de larga duración en el mercado de trabajo y apoyar la integración profesional de los jóvenes y de las personas que se reincorporan al mercado de trabajo tras un período de ausencia;

b) promoción de la igualdad de oportunidades para todos en el acceso al mercado de trabajo, con especial atención a quienes corren peligro de quedar excluidos;

c) fomento y mejora:

- de la formación profesional,

- de la formación general, y

- del asesoramiento,

en el marco de una política de formación durante toda la vida, para:

- facilitar y mejorar el acceso y la integración en el mercado de trabajo,

- mejorar y mantener la capacidad de trabajar, y

- fomentar la movilidad profesional;

d) promoción de una mano de obra cualificada, con formación y adaptable, de la innovación y la adaptabilidad de la organización del trabajo, del desarrollo de la iniciativa empresarial, de la facilitación de la creación de empleo y de la cualificación y refuerzo del potencial humano en la investigación, la ciencia y la tecnología;

e) medidas especiales para mejorar el acceso y la participación de la mujer en el mercado de trabajo incluido el desarrollo de su carrera y su acceso a las nuevas oportunidades de trabajo y a la creación de empresas, y para reducir la segregación vertical y horizontal en el mercado de trabajo en función del sexo.

2. En los ámbitos políticos indicados en el apartado 1, el Fondo tendrá en cuenta los elementos siguientes:

a) la necesidad de apoyar el desarrollo local, incluidas las iniciativas de empleo locales y los pactos de empleo territoriales;

b) la dimensión social y el capítulo del empleo en el seno de la sociedad de la información, en especial mediante el desarrollo de políticas y programas concebidos para aprovechar el potencial de empleo de la sociedad de la información y mediante la igualdad de acceso a sus posibilidades y beneficios;

c) la igualdad de mujeres y hombres en el sentido de integración de las políticas de igualdad de oportunidades.

Artículo 3

Actividades subvencionables

1. Las ayudas financieras del Fondo se destinarán especialmente a la asistencia en favor de las personas para las siguientes actividades de desarrollo de los recursos humanos, que podrán formar parte de itinerarios integrados de inserción profesional:

a) Educación y formación profesional -incluida la formación profesional equivalente a la escolaridad obligatoria-, aprendizaje, formación previa, incluidas la adquisición y la mejora de las competencias básicas, la rehabilitación profesional, medidas de fomento de la aptitud para el empleo en el mercado de trabajo, la orientación, el asesoramiento y el perfeccionamiento profesional;

b) ayudas al empleo y ayudas para el autoempleo;

c) en el ámbito de la investigación, del desarrollo científico y tecnológico, la formación universitaria de tercer ciclo y la formación de directivos y técnicos en los centros de investigación y en las empresas;

d) desarrollo de nuevas fuentes de empleo, incluido el sector de la economía social (tercer sistema).

2. Para aumentar la eficacia de las actividades mencionadas en el apartado 1, podrá concederse ayuda a las actividades siguientes:

a) estructuras y sistemas:

i) desarrollo y mejora de la formación profesional, la educación y de la cualificación, incluida la formación del profesorado, de los instructores y del personal, y mejora del acceso de los trabajadores a la formación y las cualificaciones,

ii) modernización y mejora de la eficacia de los servicios de empleo,

iii) desarrollo de vínculos entre el mundo del trabajo y los centros de enseñanza, formación e investigación,

iv) desarrollo -en lo posible- de sistemas para la anticipación de los cambios en el empleo y de las cualificaciones, particularmente en relación con las nuevas modalidades y formas de organización del trabajo, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar familia y profesión y de permitir que los trabajadores de edad avanzada realicen una actividad estimulante hasta la jubilación, excluyéndose la financiación de las jubilaciones anticipadas;

b) medidas de acompañamiento:

i) asistencia a la prestación de servicios a beneficiarios, incluida la puesta a disposición de servicios e instalaciones de asistencia para personas dependientes,

ii) fomento de medidas de acompañamiento sociopedagógicas para facilitar un itinerario integrado de inserción profesional,

iii) sensibilización, información y publicidad.

3. El Fondo podrá financiar actividades en aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 4

Concentración de las intervenciones

1. Partiendo de las prioridades nacionales establecidas en particular en los planes nacionales de acción para el empleo y de evaluaciones previas, se establecerá una estrategia que tenga en cuenta todos los ámbitos políticos pertinentes y preste especial atención a los ámbitos contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 2. Para lograr la máxima eficacia posible de las ayudas del Fondo, en el marco de esa estrategia y teniendo en cuenta los ámbitos prioritarios mencionados en el apartado 1 del artículo 2, sus intervenciones se concentrarán en un número limitado de áreas o temas y en las necesidades más importantes y las acciones más eficaces.

Respecto a los créditos disponibles para cada intervención del Fondo, se elegirán, según la fórmula del partenariado, los ámbitos políticos a los que se debe dar preferencia, se tendrán en cuenta, en función de las prioridades nacionales, las acciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.

2. La programación de las intervenciones del Fondo dispondrá que un importe adecuado de los créditos del Fondo disponibles para la intervención en los objetivos nos 1 y 3 se destine, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, para la distribución de pequeñas subvenciones con condiciones de acceso especiales para organizaciones no gubernamentales y partenariados locales. Los Estados miembros podrán elegir poner en práctica este apartado de conformidad con las disposiciones financieras contempladas en el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 5

Iniciativa comunitaria

1. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, y de conformidad con el apartado 2 de su artículo 21, el Fondo deberá contribuir a la puesta en marcha de la iniciativa comunitaria para combatir la discriminación y cualesquiera desigualdades en relación con el mercado de trabajo (EQUAL).

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, las decisiones relativas a la contribución del Fondo a la iniciativa comunitaria podrán ampliar el ámbito de las actividades subvencionables al que se réfiere el artículo 3, con el fin de cubrir las medidas que pueden ser financiadas conforme a los Reglamentos (CE) n° 1783/1999(11), CE n° 1257/1999(12) y (CE) n° 1263/1999(13) y de permitir así la aplicación de todas las medidas previstas en la iniciativa.

Artículo 6

Acciones innovadoras y asistencia técnica

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión podrá financiar acciones de preparación, de seguimiento y de evaluación en los Estados miembros o a escala comunitaria necesarias para realizar las acciones relacionadas con el presente Reglamento, y podrán incluir:

a) acciones de carácter innovador y proyectos piloto relativos a los mercados de trabajo, al empleo y a la formación profesional;

b) estudios, asistencia técnica e intercambio de experiencias con efecto multiplicador;

c) asistencia técnica vinculada a la preparación, la puesta en práctica, el acompañamiento y la evaluación, así como el control de las acciones financiadas por el Fondo;

d) acciones dirigidas, en el marco del diálogo social, al personal de las empresas en dos o más Estados miembros, destinadas a la transferencia de conocimientos específicos relativos a áreas de intervención del Fondo;

e) la información a los socios participantes, a los beneficiarios finales de la participación del Fondo y al público en general.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el ámbito de aplicación de los proyectos contemplados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se ampliará, por decisión de participación de los Fondos, a medida que podrán financiarse con arreglo a los Reglamentos (CE) n° 1783/1999, (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1263/1999, a fin de aplicar todas las medidas previstas por las acciones innovadoras de que se trate.

Artículo 7

Solicitudes de asistencia

Las solicitudes para obtener la participación del Fondo deberán ir acompañadas de un formulario informatizado, elaborado en el marco del partenariado tras consultar a los Estados miembros, en el que figuren las acciones relativas a cada forma de ayuda, de modo que pueda ser objeto de seguimiento desde el compromiso presupuestario hasta el pago final.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación

Toda disposición de aplicación del presente Reglamento será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se aplicarán mutatis mutandis al presente Reglamento.

Artículo 10

Cláusula de revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre del año 2006.

Se pronunciarán sobre dicha propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 148 del Tratado.

Artículo 11

Derogación

El Reglamento (CEE) n° 4255/88 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero del año 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

(1) Esta publicación anula y reemplaza la publicación hecha en el DO L 161 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO C 176 de 9.6.1998, p. 39, y DO C 74 de 18.3.1999, p. 7.

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(4) DO C 51 de 22.2.1999, p. 48.

(5) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 186), Posición Común del Consejo de 14 de abril de 1999 (DO C 134 de 14.6.1999, p. 9), Decisión del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(7) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11).

(8) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94.

(9) DO L 374 de 31.12.1988, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 39).

(10) DO C 236 de 2.8.1997, p. 3.

(11) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(13) Reglamento (CE) n° 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L 161 de 26.6.1999, p. 54).