31999R1622

Reglamento (CE) n° 1622/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar

Diario Oficial n° L 192 de 24/07/1999 p. 0033 - 0036


REGLAMENTO (CE) N° 1622/1999 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 1999

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9,

(1) Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece un régimen de almacenamiento para las pasas y los higos secos sin transformar, durante los dos últimos meses de las campañas de comercialización respectivas de estos productos, que incluye un sistema de autorización de los organismos almacenadores y de pago a éstos de una ayuda al almacenamiento y de una compensación financiera; que conviene establecer las condiciones que deben cumplir los organismos almacenadores para poder ser autorizados, en particular, en lo que se refiere a las medidas adoptadas para garantizar la buena conservación del producto almacenado;

(2) Considerando que es necesario establecer las normas de calidad y de presentación de producto destinado al almacenamiento a fin de garantizar las condiciones óptimas de realización de dicha operación y de evitar que el almacenamiento constituya una salida más ventajosa que la comercialización; que conviene introducir estos nuevos requisitos después de un período transitorio con el fin de permitir la adaptación progresiva de la producción; que la duración de este período transitorio deberá tener en cuenta las particularidades de cada sector;

(3) Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables para el pago de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas, contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y de la ayuda a la producción de higos secos, contemplada en el artículo 2 de dicho Reglamento, conviene limitar el acceso al sistema de almacenamiento exclusivamente a las organizaciones de productores y, en el caso de las pasas sin transformar, también a los transformadores, teniendo en cuenta que la comercialización y el almacenamiento de estos productos sin transformar se lleva a cabo por las organizaciones de productores y los transformadores;

(4) Considerando que procede precisar los procedimientos para la venta de los productos en poder de los organismos almacenadores y su destino con el fin de salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad, dejando libertad a los Estados miembros para establecer las modalidades técnicas de esta venta;

(5) Considerando que conviene establecer el calendario de presentación de la solicitud de la ayuda al almacenamiento y de la compensación financiera; que una periodicidad mensual tiene en cuenta los intereses de los organismos almacenadores sin constituir una carga administrativa excesiva para el sistema;

(6) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen, adaptándolas a la evolución de la normativa y a la experiencia adquirida, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos no transformados(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/97(4), y del Reglamento (CEE) n° 627/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados(5), cuya última modificación constituye el Reglamento (CE) n° 1922/95(6); que, por otra parte, debido a las presentes disposiciones quedan desfasadas las correspondientes de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3263/81 de 16 de noviembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación referentes a las ventas mediante licitación o a las ventas a precios fijados por anticipado de las pasas y los higos secos en poder de los organismos almacenadores(7), (CE) n° 1325/84, de 14 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de determinación de la compensación financiera, en lo que se refiere a las pasas y los higos secos, para una campaña de comercilaización dada(8), (CEE) n° 1707/85, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol(9), (CEE) n° 3205/83, de 15 de noviembre de 1985, relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos(10), (CEE) n° 682/86, de 4 de marzo de 1986, relativo a la venta por los organismos almacenadores de pasas no transformadas para la fabricación de determinados condimentos(11), (CEE) n° 3937/88, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la venta por los orgnanimos almacenadores de pasas de Corinto no transformadas para la fabricación de pasta de pasas(12), y (CEE) n° 913/89, de 10 de abril de 1989, relativo a la venta, por los organismos almacneadores, de pasas no transformadas destinadas a la fabricación de alcohol(13); que, por consiguiente, conviene derogar los Reglamentos citados;

(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96, los Estados miembros concederán la autorización, previa petición, a los organismos almacenadores que reúnan los requisitos siguientes:

a) que dispongan de instalaciones de almacenamiento adecuadas; en el caso de las pasas sin transformar, estas instalaciones deberán ser al menos equivalentes a las exigidas de conformidad con el quinto guión de la letra a) y con el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1621/1999 de la Comisión(14), para la inscripción en el repertorio contemplado en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento;

b) que cuenten con los medios técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de los productos adquiridos en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

c) que se comprometan por escrito a cumplir las disposiciones comunitarias y nacionales relativas al ejercico de su actividad de organismo almacenador; este compromiso se referirá, principalmente, al cumplimiento de la obligación de almacenar los productos comprados por separado en locales distintos y de llevar una contabilidad separada para los productos en cuestión.

Artículo 2

1. Los organismos almacenadores adquirirán, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96:

- las pasas sin transformar que les sean ofrecidas cada año del 1 de julio al 31 de agosto, dentro del límite de la cantidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento,

- los higos secos sin transformar que les sean ofrecidos cada año del 1 de junio al 31 de julio,

procedentes de la campaña de comercialización en curso.

2. Los productos se entregarán a los organismos almacenadores en cajas de plástico apilables; no obstante, con carácter transitorio, podrán entregarse en recipientes apropiados las pasas sin transformar hasta el final de la campaña de comercialización 2001/02, y los higos secos sin transformar hasta finales de la campaña de comercialización 2003/04.

Los productos entregados:

- las pasas sin transformar deberán ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 1621/1999;

- los higos secos sin transformar deberán ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 1573/1999 de la Comisión(15) (características de los higos) y tener un calibre mínimo de:

- 180 frutos/kg hasta el final de la campaña de comercialización 2001/02, y

- 150 frutos/kg para las campañas siguientes.

Artículo 3

1. Para cualquier adquisición que efectúe el organismo almacenador se celebrará un contrato entre éste y el vendedor. Los vendedores podrán ser los transformadores o las organizaciones de productos reconocidas o con reconocimiento previo en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, con carácter transitorio, también podrán ser vededores:

- en el caso de los higos secos sin transformar, los productores que no pertenezcan a una organización de productores, hasta finales de la campaña 2001/02;

- en el caso de las pasas sin transformar, para la campaña 1999/2000, las asociaciones de productores contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1621/1999.

El contrato se celebrará al menos dos semanas antes de la fecha de entrega y estipulará, en particular lo siguiente:

a) nombre y dirección de los contratantes;

b) cantidad aproximada del producto sin transformar que vaya a entregarse;

c) dirección en la que vayan a entregarse los productos;

d) fecha de entrega.

Los organismos almacenadores remitirán sin demora una copia del contrato a la autoridad nacional competente y conservarán la prueba de dicho envío.

2. El organismo almacenador se hará cargo del producto antes de que expire el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 2. En caso de que el vendedor y el organismo almacenador no lleguen a un acuerdo en relación con el precio o la calidad del producto, se llevará a cabo una pesada y un muestreo suplementario en presencia de un representante de la autoridad nacional competente. En caso de que el producto no se ajuste a los requisitos de calidad que figuran en el apartado 2 del artículo 2, se anulará el contrato para las cantidades defectuosas; el vendedor indemnizará al organismo almacenador de conformidad con las disposiciones nacionales.

3. En caso de que el organismo almacenador sea también el vendedor, el contrato a que se refiere el apartado 1 se considerará celebrado cuando se remita a la autoridad nacional competente un documento en el que figuren los datos indicados en las letras b, c) y d) de dicho apartado, a más tardar dos semanas antes de la expiración de los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 2. El organismo almacenador se hará cargo de los productos en cuestión y llevará a cabo las operaciones de pesado y de control de calidad en presencia de un representante de la autoridad nacional competente.

Artículo 4

1. Los productos en posesión de los organismos almacenadores se pondrán a la venta por la autoridad competente que haya concedido el reconocimiento. La venta se realizará mediante licitación o licitación permanente, en su caso con un precio mínimo de adjudicación, de la forma siguiente:

a) los higos secos sin transformar, para una utilización industrial específica que se precisará en el anuncio de licitación;

b) las pasas sin transformar, para la producción de pasas hasta finales del mes de febrero siguiente a su adquisición y, después de dicha fecha, para una utilización industrial específica que se precisará en el anuncio de licitación.

2. Las utilizaciones industriales específicas contempladas en el apartado 1 serán, en concreto, la fabricación de alimentos para animales de los códigos NC 2309, fabricación de sucedáneos del café tostados del código NC 2101 30 y fabricación de alcohol del código NC 2208. Los podrán autorizar otras utilizaciones industriales previa comunicación a la Comisión de la justificación económica de su elección y las disposiciones de control de las nuevas utilizaciones.

Artículo 5

1. Dentro de los diez días siguientes a los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 2, y en el caso de las pasas sin transformar antes del 10 de marzo para las cantidades pendientes de venta a finales de febrero, la autoridad competente comunicará a la Comisión:

- las cantidades de productos secos sin transformar aceptados o que no hayan sido vendidos, con indicación del organismo almacenador que posee el producto,

- un análisis de la situación de las salidas posibles, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio del mercado, y su propuesta relativa, en particular, a la opción u opciones elegidas, el ritmo de venta en caso de licitación permanente y la posible fijación anticipada de un precio mínimo de adjudicación,

- una copia del anuncio de licitación o de licitación permanente,

- una copia de las disposiciones nacionales relativas a los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento. Estas disposiciones se refieren principalmente a lo siguiente:

i) medios de divulgación de los anuncios de licitación,

ii) compromisos que deban asumir los licitadores,

iii) importes fijados de la garantía de licitación y de la garantía especial contempladas, respectivamente, en el párrafo segundo del apartado 7 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96,

iv) procedimiento de selección de las ofertas y de desginación de los adjudicatarios,

v) condiciones de ejecución o liberación de las garantías,

vi) normas de aceptación de los productos por parte del comprador y de pago del precio de compra,

vii) normas de control del destino industrial específico.

2. La autoridad competente comunicará sin demora a la Comisión y al organismo almacenador interesado los resultados de la licitación o de la licitación parcial.

Dentro de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la autoridad competente presentará a la Comisión un informe sobre las condiciones del mercado registradas durante la venta de las cantidades almacenadas, sobre las dificultades encontradas, en su caso, y sobre las cantidades sin vender y, finalmente, sobre las modalidades de venta de las cantidades restantes.

Artículo 6

1. Los organismos almacenadores llevarán registros detallados de los movimientos de los productos que entren y salgan del almacén.

2. Las pasas sin transformar almacenadas hasta finales del mes de febrero siguiente a su aceptación se almacenarán y manipularán de forma que se conserve su calidad física y sanitaria inicial.

3. Los higos secos sin transformar, a partir de que entren en almacén, así como las pasas sin transformar a partir del 1 de marzo siguiente a su aceptación, se almacenarán y manipularán como productos destinados a una utilización industrial específica.

4. Los Estados miembros determinarán las manipulaciones y demás tratamientos que vayan a exigir durante el almacenamiento.

Artículo 7

1. La ayuda al almacenamiento contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se fijará por día de almacenamiento. Los días de entrada o salida de almacén se considerarán parte integrante del período efectivo de almacenamiento.

2. Se fijarán dos porcentajes de ayuda para las pasas sin transformar procedentes de una misma campaña de comercialización. El primero de ellos se aplicará a los productos almacenados hasta finales del mes de febrero siguiente a su adquisición. El segundo se aplicará a los productos almacenados con posterioridad a esta fecha, dentro del límite del período de almacenamiento máximo fijado en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96. Para fijar el segundo porcentaje de ayuda se tendrán en cuenta los requisitos menos rigurosos de almacenamiento aplicables durante el período que comienza el 1 de marzo siguiente a su aceptación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 8

1. El organismo almacenador presentará las solicitudes de ayuda al almacenamiento a la autoridad competente a más tardar el quinto día de cada mes y se referirán al mes anterior.

2. Las solicitudes incluirán, en particular:

- la indicación de las cantidades respecto de las cuales se solicita la ayuda, así como del número de días de almacenamiento efectivo,

- la cantidad que se encuentre en almacén el primero y el último día de mes para el que se solicita la ayuda al almacenamiento, sin deducir las posibles pérdidas naturales.

Artículo 9

1. Los organismos almacenadores presentarán a la autoridad competente las solicitudes de la compensación financiera contemplada en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 a más tardar el quinto día de cada mes respecto de las cantidades vendidas durante el mes anterior, al mismo tiempo que la solicitud de ayuda al almacenamiento contemplada en el artículo 8.

2. En las solicitudes de compensación financiera se indicarán, en particular, las cantidades vendidas durante el mes en cuestión, desglosadas según el precio de venta. Las solicitudes correspondientes a la última venta de las cantidades aceptadas en una campaña de comercialización incluirán las cantidades de las pérdidas naturales. Estas pérdidas se asimiliarán a las cantidades vendidas dentro del límite del 0,5 % de la cantidad mensual media en almacén.

3. El importe de la compensación financiera se calculará de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

Artículo 10

1. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización al organismo almacenador efectuará controles sobre el terreno de la forma siguiente:

a) en el caso de las pasas sin transformar, durante el período comprendido entre su aceptación y finales de febrero del año siguiente, se comprobarán, como mínimo el 20 % de las cantidades entradas en almacén y como mínimo una vez en cada organismo almacenador, el mantenimiento actualizado de los registros de mercancías, las condiciones de almacenamiento y la calidad del producto almacenado;

b) en el caso de los higos secos sin transformar, se comprobará la conformidad del producto con los requisitos mínimos de calidad mediante controles sistemáticos efectuados en el momento de la aceptación;

c) respecto al 10 % como mínimo de las cantidades en almacén, se comprobará la exactitud de la información que figure en las solicitudes de ayuda al almacenamiento y las solicitudes de compensación financiera.

2. La autoridad competente retirará la autorización en caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones exigidas para su concesión; no se abonará ninguna ayuda al almacenamiento ni compensación financiera alguna para la campaña en curso y se reembolsarán los importes ya pagados, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.

El tipo de interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha de pago indebido e incrementado en tres puntos de porcentaje.

Artículo 11

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3263/81, 1325/84, 626/85, 627/85, 1707/85, 3205/85, 682/86, 3937/88 y 913/89.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.

(3) DO L 72 de 13.3.1985, p. 7.

(4) DO L 196 de 24.7.1997, p. 62.

(5) DO L 72 de 13.3.1985, p. 17.

(6) DO L 185 de 4.8.1995, p. 19.

(7) DO L 329 de 17.11.1981, p. 8.

(8) DO L 129 de 15.5.1984, p. 13.

(9) DO L 163 de 22.6.1985, p. 38.

(10) DO L 303 de 16.11.1985, p. 6.

(11) DO L 62 de 5.3.1986, p. 8.

(12) DO L 348 de 17.12.1988, p. 29.

(13) DO L 97 de 11.4.1989, p. 5.

(14) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(15) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.