26.6.1999   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/57


REGLAMENTO (CE) No 1264/1999 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

que modifica el Reglamento (CE) no 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el párrafo segundo de su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4)

(1)

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1164/94 (5), el Consejo reexaminará dicho Reglamento antes del 31 de diciembre de 1999;

(2)

Considerando que los principios fundamentales del Fondo de Cohesión establecidos en 1994 deben seguir rigiendo las actividades del Fondo hasta el año 2006, pero que la experiencia adquirida en su gestión demuestra la necesidad de aportar mejoras;

(3)

Considerando que si bien la moneda única, el euro, va a afectar al contexto macroeconómico de la Comunidad, ello no suprimirá para los países beneficiarios la necesidad de que el criterio para acogerse a la ayuda del Fondo se base en el producto nacional bruto;

(4)

Considerando que todos los Estados miembros participantes en el euro deberán presentar al Consejo un programa de estabilidad que determine, sobre todo, el objetivo a medio plazo para conseguir un presupuesto cercano al equilibrio o excedentario;

(5)

Considerando que mediante la Decisión no 1692/96/CE (6), el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte;

(6)

Considerando que durante el período transitorio (del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001) toda referencia al euro deberá por regla general entenderse asimismo como una referencia al euro en calidad de unidad monetaria, de acuerdo con lo establecido en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (7);

(7)

Considerando que, a la luz de los continuos progresos alcanzados en la vía de una convergencia real y tomando en consideración el nuevo contexto macroeconómico en el que funciona en la actualidad el Fondo de Cohesión, la dotación global en concepto de ayuda a los Estados miembros que participan en el euro se adaptará en función de la mejora de la prosperidad nacional alcanzada en el período anterior;

(8)

Considerando que en el Reglamento (CE) no 1466/97 (8) se establecieron los procedimientos relativos al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas;

(9)

Considerando que los datos preliminares y definitivos referentes a las necesidades de financiación de las administraciones públicas, al producto interior bruto y al producto nacional bruto deben obtenerse con arreglo al sistema europeo de cuentas económicas integradas establecido en el Reglamento (CE) no 2223/96 (9);

(10)

Considerando que la Resolución sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (10) adoptada por el Consejo Europeo de Amsterdam el 17 de Junio de 1997 especifica los papeles respectivos de los Estados miembros, el Consejo y la Comisión;

(11)

Considerando que, si bien se mantiene el principio de un elevado grado de intervención, en particular la Comisión debería secundar los esfuerzos de los Estados miembros beneficiarios para potenciar al máximo el poder multiplicador de los recursos del Fondo, fomentando un mayor uso de fuentes privadas de financiación; que es preciso modular el porcentaje de intervención para reforzar la influencia de los recursos del Fondo y tener mejor en cuenta la rentabilidad de los proyectos; que en las operaciones financiadas por el Fondo debe aplicarse el principio de que quien contamina paga establecido en el artículo 130 R del Tratado;

(12)

Considerando que debe definirse claramente la responsabilidad del Estado miembro en las operaciones de control financiero;

(13)

Considerando que es preciso garantizar la continuidad de la financiación para las actuaciones en curso y sus adaptaciones a las nuevas exigencias reglamentarias;

(14)

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1164/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1164/94 se modificará como sigue:

1.

a)

Después del considerando 6 se añadirá el considerando siguiente:

«Considerando que respecto del criterio de convergencia económica, continuarán siendo de aplicación las disposiciones actuales en materia de condiciones macroeconómicas; que por consiguiente ningún proyecto nuevo ni ninguna fase nueva serán financiados con cargo al Fondo en un Estado miembro en el caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, concluya que el Estado miembro no ha cumplido lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y de crecimiento;»

.

b)

Después del nuevo considerando 7 se añadirá el considerando siguiente:

«Considerando que las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, tienen por objeto prevenir el déficit público general excesivo, y en caso de que se produzca, incitar a la aplicación de las correcciones enunciadas en el Reglamento (CE) no 1467/97 (*)

(*)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6."

c)

Se añadirá el considerando siguiente:

«Considerando que los ingresos totales de cualquier Estado miembro procedentes del Fondo de Cohesión en virtud del presente Reglamento, conjuntamente con ayuda proporcionada en el marco de los Fondos Estructurales, debería estar limitada con arreglo a un tope dependiente de la capacidad nacional de absorción;»

.

d)

El antiguo considerando 21 pasará a ser el considerando 22 y quedará redactado como sigue:

«Considerando que procede supeditar la concesión de asistencia financiera a determinadas condiciones, además del cumplimiento de las condiciones de convergencia económica establecidas en el artículo 104 del Tratado y de la necesidad de una correcta gestión del déficit público; que, en este contexto, el cumplimiento de las obligaciones que establece el Tratado debe apreciarse también teniendo debidamente en cuenta las orientaciones establecidas en la Resolución sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (*) adoptada por el Consejo Europeo el 17 de junio de 1997, y que el concepto de déficit público excesivo debe interpretarse a la luz de esa Resolución; que, para cada Estado miembro participante, el cumplimiento de las condiciones macroeconómicas debe valorarse teniendo en cuenta sus responsabilidades respecto de la estabilidad del euro;»

(*)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1."

.

2.

El apartado 4, que debe añadirse al artículo 2, quedará redactado como sigue:

«4.   Para poder beneficiarse del Fondo a partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros tendrán que haber presentado un programa de conformidad con los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 1466/97 (*).

Los cuatro Estados miembros que cumplen el criterio del PNB a que se refiere el apartado 1 son España, Grecia, Portugal e Irlanda.

Antes del final de 2003 se llevará a cabo una revisión intermedia, según lo dispuesto en el apartado 3, basada en la renta per cápita que figure en los datos de la Comunidad para el período 2000-2002.»

(*)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1."

3.

El artículo 3 se modificará como sigue:

a)

el apartado 1:

i)

En el primer guión, se suprimirá la palabara «Quinto».

ii)

El segundo guión se sustiuirá por el texto siguiente:

«—

proyectos de interés común en materia de infraestructuras de transporte, apoyados por los Estados miembros y determinados con arreglo a las orientaciones aprobadas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (*)

(*)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1."

.

b)

El segundo guión del apartado 2 se modificará como sigue:

i)

La frase introductoria se sustituirá por la siguiente:

«medidas de asistencia técnica, incluidas las campañas de información y publicidad, en particular las siguientes:»

ii)

En la letra b) se añadirá la palabra «control» después de «seguimiento».

4.

En el artículo 4, los párrafos tercero y cuarto y quinto que deben añadirse, quedarán redactados como sigue:

«A partir del 1 de enero de 2000, el total de los recursos disponibles para compromisos en el período 2000—2006 deberá ser de 18 000 millones de euros a precios de 1999.

Los créditos de compromiso para cada año de dicho período deberán ser los siguientes:

—   2000: 2 615 millones de euros,

—   2001: 2 615 millones de euros,

—   2002: 2 615 millones de euros,

—   2003: 2 615 millones de euros,

—   2004: 2 515 millones de euros,

—   2005: 2 515 millones de euros,

—   2006: 2 510 millones de euros,

Si un Estado miembro deja de cumplir los requisitos, los recursos del Fondo de Cohesión se reducirán en consecuencia.»

.

5.

El artículo 5 se sustituirá por el textgo siguiente:

«Artículo 5

Distribución indicativa

La distribución indicativa de los recursos globales del Fondo se basará en criterios precisos y objetivos, esencialmente en la población, el PNB per cápita, habida cuenta de la mejora de la prosperidad nacional alcanzada en el período anterior, y la superficie; también se tendrán en cuenta otros factores socioeconómicos como la insuficiencia de las infraestructuras de transporte.

La aplicación de estos criterios dará lugar a la distribución indicativa de los recursos globales que figura en el anexo I.

El importe total de los ingresos anuales procedentes del Fondo de Cohesión conforme al presente Reglamento, junto con la asistencia aportada por los Fondos Estructurales, no sobrepasará el 4 % del PIB nacional.»

6.

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Ayuda condicional

1.   El Fondo no financiará en un Estado miembro ningún nuevo proyecto o, en el caso de los proyectos importantes, ninguna nueva fase de proyecto cuando el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, compruebe que el Estado miembro, al aplicar el presente Reglamento, no ha ejecutado el programa a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de modo que se evite un déficit público excesivo.

La suspensión de la financiación cesará cuando el Consejo, bajo las mismas condiciones, compruebe que el Estado miembro interesado ha adoptado medidas para ejecutar dicho programa de modo que se evite un déficit público excesivo.

2.   Excepcionalmente, en el caso de proyectos que afecten directamente a más de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada y previa recomendación de la Comisión, podrá decidir aplazar la suspensión de la financiación.»

.

7.

El artículo 7 se modificará como sigue:

a)

El apartado 1 se modificará como sigue:

i)

El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, a partir del 1 de enero de 2000, este porcentaje podrá reducirse a fin de tener en cuenta, en cooperación con el Estado miembro interesado, los ingresos estimados generados por los proyectos así como la aplicación del principio de que quien contamina paga.»

ii)

Se añadirá el párrafo siguiente:

«Para ello, la Comisión apoyará los esfuerzos de los Estados miembros beneficiarios para potenciar al máximo la influencia de los recursos del Fondo fomentando el recurso a fuentes de financiación privadas.»

b)

En el apartado 2 se sustituirá la mención «del gasto que sirva de base para calcular la ayuda» por «de la ayuda».

8.

El artículo 10 se modificará como sigue:

a)

En el apartado 3, el término «ecus» se sustituirá por «euros».

b)

En el apartado 4, en la novena línea, antes del término «impacto», se suprimirá el término «posible».

c)

En el tercer guión del apartado 5, detrás de los términos «en materia de medio ambiente», se insertarán los términos «incluido el principio de que “quien contamina paga”».

9.

El artículo 11 se modificará como sigue:

En el apartado 5, término «ecus» se sustituirá por «euros».

10.

El artículo 12 se modificará como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, los Estados miembros serán los principales responsables del control financiero de los proyectos. Para ello adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

a)

comprobarán que se han establecido y que se están aplicando disposiciones de gestión y control de forma que se garantice una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios;

b)

facilitarán a la Comisión la descripción de dichas disposiciones;

c)

garantizarán que los proyectos se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera;

d)

certificarán que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y garantizarán que son fruto de sistemas contables basados en documentos justificativos comprobables;

e)

prevendrán y detectarán las irregularidades, de acuerdo con la normativa vigente, y las notificarán a la Comisión, junto con la evolución de las diligencias administrativas y judiciales; en este contexto, los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información que se intercambie tenga carácter confidencial;

f)

presentarán a la Comisión, al término de cada proyecto, fase de proyecto o grupo de proyectos, una declaración elaborada por una persona o departamento independiente de la autoridad designada. En la declaración se resumirán las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y se evaluará la validez de la solicitud de pago del saldo final, así como la legalidad y regularidad del gasto registrado en el certificado final. Si lo juzgan necesario, los Estados miembros acompañarán esta declaración de su propio dictamen;

g)

cooperarán con la Comisión para garantizar una utilización de los fondos comunitarios conforme a los principios de una buena gestión financiera;

h)

recuperarán toda cantidad perdida como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora.

2.   La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, se cerciorará de que en los Estados miembros existan sistemas de gestión y control que funcionen correctamente, de forma que los fondos comunitarios se utilicen de forma eficaz y regular.

A tal efecto, y sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar, de acuerdo con las disposiciones convenidas con el Estado miembro en el marco de la cooperación descrita en el apartado 1 del artículo G del anexo II, controles in situ, en particular mediante muestreo, de los proyectos financiados por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un aviso previo de un día hábil, como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro de que se trate para obtener toda la ayuda necesaria. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro de que se trate que efectúe un control in situ para comprobar la regularidad de una o más operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.»

.

b)

Se sumprimirá el apartado 4 y el apartado 5 pasarás a ser apartado 4.

11.

En el apartado 1 del artículo 16, los términos «antes de terminar el año 1999» se sustiuirán por «el 31 de diciembre de 2006 a más tardar».

12.

El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

ANEXO I

Distribución indicativa de los recursos globales del Fondo de Cohesión entre los Estados miembros beneficiarios.

—   España: 61—63,5 % del total,

—   Grecia: 16—18 % del total,

—   Irlanda: 2—6 % del total,

—   Portugal: 16—18 % del total.

.

Artículo 2

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas siempre que se completen, en caso necesario, para ajustarse a los requisitos del Reglamento (CE) no 1164/94 modificado en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN


(1)  DO C 159 de 26.5.1998, p. 7.

(2)  Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(4)  DO C 51 de 22.2.1999, p. 10.

(5)  DO L 130 de 25.5.1994, p. 1.

(6)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(7)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(8)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(9)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 448/98 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).

(10)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.