Reglamento (CE) n° 1037/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la aplicación de las medidas específicas para la importación de jugo y mosto de uva originarios de Chipre
Diario Oficial n° L 127 de 21/05/1999 p. 0005 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 1037/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 sobre la aplicación de las medidas específicas para la importación de jugo y mosto de uva originarios de Chipre EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, (1) Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre(1) establece la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de determinados jugos o mostos de uva concentrados originarios de Chipre; que el derecho de importación de este contingente arancelario es del 0 %; (2) Considerando que, desde el 1 de septiembre de 1995, un nuevo régimen de importación resultante de las negociaciones de la Ronda Uruguay sustituye al antiguo régimen de precios de referencia aplicable a las importaciones en la Comunidad de jugo y mosto de uva; que el Acuerdo de asociación con Chipre debe aplicarse teniendo en cuenta ese nuevo régimen de importación; (3) Considerando que es necesario mantener las preferencias arancelarias concedidas y permitir que Chipre continúe exportando sus productos hacia la Comunidad dentro del contingente arancelario; que, con este objeto y hasta tanto se celebre un nuevo acuerdo entre la Comunidad Europea y Chipre, resulta oportuno adoptar las medidas específicas necesarias, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El derecho específico que figura en el anexo 2 de la sección I de la tercera parte del anexo I del arancel aduanero común para la importación de jugo de uva, incluido el mosto, concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y 2204 30 92, no se percibirá por los productos en cuestión originarios de Chipre e importados dentro del contingente arancelario número 09.1421, a que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n° 1981/94(2). Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999. Por el Consejo El Presidente J. FISCHER (1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2. (2) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 650/98 (DO L 88 de 24.3.1998, p. 8).