31999R0705

Reglamento (CE) n° 705/1999 de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la producción de carne picada

Diario Oficial n° L 089 de 01/04/1999 p. 0036 - 0040


REGLAMENTO (CE) N° 705/1999 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 1999

relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la producción de carne picada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación una parte de esas existencias para la producción de carne picada en la Comunidad;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de los mercados, conviene que las ventas de existencias de intervención se hagan extensivas a los productores de carne picada autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (3);

Considerando que es conveniente someter dichas ventas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (5), y, en particular, sus títulos II y III, supeditándolas a determinadas excepciones, habida cuenta de la utilización especial que vaya a hacerse de los productos en cuestión;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que es conveniente contemplar la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades administrativas que supone su aplicación en los Estados miembros afectados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La venta tendrá por objeto:

- un volumen aproximado de 1000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención de Irlanda que hayan sido compradas por la intervención entre diciembre de 1997 y noviembre de 1998, inclusive, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68,

- un volumen aproximado de 1000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido que hayan sido compradas por la intervención entre diciembre de 1997 y enero de 1999, inclusive, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68.

En el anexo I se recoge información detallada sobre las cantidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el que indiquen:

a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta

y

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, el anuncio indicado en el apartado 1 en sus sedes principales y podrán proceder a publicaciones complementarias.

3. Los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada de cada producto indicado en el anexo I. No obstante, para garantizar una mejor gestión de las existencias, tras haber informado previamente a la Comisión, los Estados miembros podrán decidir que la entrega de la carne vendida en virtud del presente Reglamento se efectúe exclusivamente en determinados almacenes o en determinadas partes de almacenes frigoríficos.

4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas del mediodía del 12 de abril de 1999 en los organismos de intervención en cuestión.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas se presentarán al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no abrirá los sobres antes de que expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán indicación alguna del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentren depositados los productos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas recibidas, a más tardar el día hábil siguiente al del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto, o bien no se dará curso a la licitación.

Artículo 4

1. Una oferta únicamente será válida si la presenta un establecimiento de producción de carne picada o de preparados de carne picada autorizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 94/65/CE o si se presenta en nombre de un establecimiento de estas características. Para la aplicación del presente apartado, los Estados miembros se consultarán entre ellos cuando ello sea necesario.

2. Las ofertas irán acompañadas de:

- un compromiso escrito del licitador mediante el cual se obligue a utilizar toda la carne en cuestión para la producción de carne picada de conformidad con la definición contemplada en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 94/65/CE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de firma del contrato de venta con el organismo de intervención,

- información sobre la localización exacta del establecimiento o establecimientos del licitador en el que, o en los que se vaya a producir la carne picada.

3. Los licitadores mencionados en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas de los licitadores que represente junto con el poder escrito mencionado.

4. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para poder verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de carne picada producida. A efectos de control administrativo, el organismo de intervención en poder del cual se hallen los productos en cuestión enviará, cuando proceda, una copia compulsada del contrato de venta a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté previsto que se produzca la carne picada.

Artículo 5

1. La carne comprada de conformidad con el presente Reglamento deberá picarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la firma del contrato de venta.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que se produzca la carne picada deberá recibir justificantes que demuestren el cumplimiento con lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de firma del contrato de venta.

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán un sistema de control físico y documental para garantizar que toda la carne se pica de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 5.

Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne mediante los documentos de producción adecuados.

Artículo 7

1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 será de 12 EUR por cada 100 kg.

2. Antes de retirar la carne del organismo de intervención, se constituirá una garantía ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se vayan a picar los productos con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.

El importe de la misma será equivalente a la diferencia en euros entre el precio por tonelada de la oferta y 2700 EUR.

Picar toda la carne comprada constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (6).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.

(3) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(4) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(5) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(6) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρεμβάσεως/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

IRELAND

Department of Agriculture, Food and Forestry Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2 Ireland Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806; telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

UNITED KINGDOM

Intervention Board Executive Agency Kings House

33, Kings Road

Reading RG1 3BU Berkshire United Kingdom Tel. (01189) 58 36 26 Fax (01189) 56 67 50