31999R0660

Reglamento (CE) nº 660/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001

Diario Oficial n° L 083 de 27/03/1999 p. 0010 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 660/1999 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión (2);

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que se concede un importe suplementario al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), al tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria; que el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n° 1636/98, incrementar ese importe entre un 50 % y un 65 % de la diferencia respecto de la cosecha de 1992; que ese incremento debe calcularse sobre la base de la diferencia entre la prima concedida para la cosecha de 1998 y la prima aplicable en la cosecha de 1992 a esos tabacos; que las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 no permiten efectuar ese objetivo; que, por consiguiente, es necesario modificar el texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92;

Considerando que el nivel de las primas debe fijarse teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y, en particular, el de garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo; que el importe de las primas debe fijarse en función de las posibilidades de comercialización anteriores y previsibles de los diferentes tipos de tabaco en condiciones de competencia normales; que, para garantizar la estabilidad del sector, es conveniente fijar el nivel de las primas para tres cosechas consecutivas y vincularlas a los umbrales de garantía fijados para las cosechas de 1999, 2000 y 2001;

Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 y con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, deben asignarse a los Estados miembros productores umbrales de garantía para cada grupo de variedades correspondientes a las tres próximas cosechas a partir de la de 1999;

Considerando que el nivel de estos umbrales debe fijarse para las tres cosechas de 1999, 2000 y 2001 teniendo en cuenta, en particular, las condiciones del mercado y la situación socieconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas; que esa fijación debe efectuarse con la antelación suficiente para que los productores puedan planificar su producción en esas cosechas;

Considerando que, habida cuenta del incremento de los importes suplementarios concedidos al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), at tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, es conveniente reducir los umbrales de garantía de esos Estados miembros para respetar la neutralidad presupuestaria;

Considerando que, en aras del respeto de las capacidades de producción y de la distribución de la cuota entre Estados miembros, es conveniente que la cuota de las variedades cuya salida no presenta dificultades y que alcanzan precios de mercado elevados sea objeto de un incremento progresivo en detrimento de la cuota de aquellas variedades cuya salida presenta dificultades y cuyos precios de mercado son bajos;

Considerando que las medidas enunciadas deben aplicarse lo antes posible,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante, para el tabaco curado al aire caliente ("flue-cured"), et tabaco rubio curado al aire ("light air-cured") y el tabaco negro curado al aire ("dark air-cured") cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, se concederá un importe suplementario igual al 65 % de la diferencia entre la prima aplicable a la cosecha de 1998 y la prima aplicable a la cosecha de 1992 para esos tabacos.».

Artículo 2

En el anexo I del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, el importe de la prima para cada uno de los grupos de variedades de tabaco bruto y los importes suplementarios mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

Artículo 3

En el anexo II del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, los umbrales de garantía mencionados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 por grupos de variedades y por Estados miembros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/98 (DO L 210 de 20. 7. 1998, p. 23).

(2) DO C 361 de 24. 11. 1998, p. 16.

(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 5 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>