Directiva 1999/7/CE de la Comisión de 26 de enero de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo relativa a los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 040 de 13/02/1999 p. 0036 - 0045
DIRECTIVA 1999/7/CE DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo relativa a los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/62/CEE (2), y, en particular, su artículo 3, Considerando que la Directiva 70/311/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE de la Comisión (4), relativa a la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques; que, por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 70/311/CEE; Considerando que, con vistas a la aplicación práctica de la Directiva 70/311/CEE, es necesario que, en todos los Estados miembros, se adopten disposiciones uniformes y que se ajusten a la última versión del Reglamento n° 79 de la CEPE de las Naciones Unidas; Considerando que el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE establece el formato y los contenidos del número de homologación CE; que deben adoptarse los mismos requisitos a los efectos de la presente Directiva; Considerando que la Directiva 70/311/CEE debe adaptarse en consecuencia; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 70/311/CEE quedará modificada como sigue: 1) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo" cualquier vehículo que se ajuste a la definición dada en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.»; 2) en el artículo 3, los términos «del anexo» se sustituirán por los términos «de los anexos»; 3) los anexos quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1999, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el mecanismo de dirección: - denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, - prohibir la venta, matriculación y puesta en circulación de los vehículos, si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 70/311/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva. 2. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros: - cesarán de conceder la homologación CE, y - podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con el mecanismo de dirección, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/311/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva. 3. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2001, los Estados miembros podrán denegar la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3 equipados con un mecanismo de dirección auxiliar que no cumpla los requisitos de la Directiva 70/311/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1999 informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 133 de 18. 6. 1970, p. 10. (2) DO L 199 de 18. 7. 1992, p. 33. (3) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (4) DO L 91 de 25. 3. 1998, p. 1. ANEXO La Directiva 70/311/CEE quedará modificada como sigue: 1. La lista de anexos se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. El anexo I quedará modificado como sigue: 1. El título se sustituirá por el texto siguiente: «ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE, CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE, REQUISITOS DE FABRICACIÓN, REQUISITOS RELATIVOS A LOS ENSAYOS, MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN». 2. Se insertará el nuevo punto 0 siguiente: «0. Ámbito de aplicación 0.1. La presente Directiva se aplica a los mecanismos de dirección de los vehículos de las categorías M, N y O definidas en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE. 0.2. La presente Directiva no se aplica a los mecanismos de dirección con varillaje de dirección neumático, eléctrico o hidráulico, salvo: 0.2.1. los mecanismos auxiliares de dirección con varillaje de dirección eléctrico o hidráulico de los vehículos de las categorías M y N; 0.2.2. los mecanismos de dirección con varillaje de dirección hidráulico de los vehículos de la categoría O.». 3. El punto 1.5.3.4 se sustituirá por el texto siguiente: «1.5.3.4. mecanismo de dirección auxiliar, en el cual las ruedas del o de los ejes de los vehículos de las categorías M y N son motrices además de las ruedas que proporcionan la fuerza motriz principal no únicamente eléctrica, hidráulica o neumática, en la misma dirección o en dirección opuesta a las ruedas que proporcionan la fuerza motriz principal, y en el cual el ángulo de giro de las ruedas delanteras, centrales o traseras puede modificarse en función del comportamiento del vehículo.». 4. El punto 2.1. se sustituirá por el texto siguiente: «2.1. La solicitud de homologación CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus mecanismos de dirección será presentada por el fabricante.». 5. El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.». 6. El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO 3.1. Si se cumplen los requisitos correspondientes, se concederá la homologación CE a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE. 3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación. 3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a otro tipo de vehículo.». 7. En el segundo párrafo del punto 4.1.1, los términos «anexo IV» se sustituirán por «anexo III» y los términos «anexo V» se sustituirán por «anexo IV». 8. Se suprimirán los puntos 4.1.6 y 4.1.6.1. 9. En los puntos 4.2.4.1.2 y 4.2.4.1.3, los términos «anexo III» se sustituirán por «anexo II», y la nota a pie de página correspondiente se sustituirá por el texto siguiente: «(1) Podrá comprobarse el cumplimiento de los requisitos incluidos en el anexo II cuando se efectúen los ensayos de homologación con arreglo a la Directiva 71/320/CEE.». 10. En el punto 5.2.1, los guiones y el texto correspondiente se ordenarán como sigue: «- vehículos de la categoría M1: 50 km/h, - vehículos de las categorías M2, M3, N1, N2 y N3: 40 km/h, o la velocidad máxima de fabricación si ésta es inferior a las velocidades indicadas anteriormente.». 11. En la línea M3 de la columna «Radio de giro» de la columna «Mecanismo intacto» del cuadro del punto 5.2.6.2, se añadirá la referencia a la nota a pie de página «(1)». 12. Después del punto 5.3.4, se añadirán los dos nuevos puntos 6 y 7 siguientes: «6. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN 6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. 7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 7.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.». 13. Al final del anexo I, se añadirán los apéndices 1 y 2 siguientes: «Apéndice 1 FICHA DE CARACTERÍSTICAS N°. . . (*) de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE relativa a la homologación de un vehículo en relación con los mecanismos de dirección (Directiva 70/311/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . / . . . /CE) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. (*) Los números de los puntos y notas a pie de página empleados en la presente ficha de características corresponden a los empleados en el anexo de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos no pertinentes a los efectos de la presente Directiva. 0. GENERALIDADES 0.1. Marca (razón social del fabricante): 0.2. Tipo: 0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): 0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: 0.4. Categoría de vehículo (c): 0.5. Nombre y dirección del fabricante: 0.8. Nombre y dirección(direcciones) de la(s) planta(s) de montaje: 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO 1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: 1.3. Número de ejes y ruedas: 1.3.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: 1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección: 1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): 1.8. Posición de conducción: izquierda/derecha (1) 2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm) (si fuera pertinente, hágase referencia a los planos) 2.1. Distancia(s) entre ejes (a plena carga) (f): 2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i): 2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo 2.4.1. Para bastidores no carrozados 2.4.1.1. Longitud (j): 2.4.1.2. Anchura (k): 2.4.1.4. Voladizo delantero (m): 2.4.1.5. Voladizo trasero (n): 2.4.2. Para bastidores carrozados 2.4.2.1. Longitud (j): 2.4.2.2. Anchura (k): 2.4.2.4. Voladizo delantero (m): 2.4.2.5. Voladizo trasero (n): 2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (máximo y mínimo): 2.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: 6. SUSPENSIÓN 6.6. Neumáticos y ruedas 6.6.1. Combinación(es) de neumático y rueda [indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el o los tamaño(s) de la llanta y el(los) bombeo(s) de las ruedas] 6.6.1.1. Eje 1: 6.6.1.2. Eje 2: etc. 6.6.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: kPa 7. DIRECCIÓN: 7.1. Esquema del eje o ejes de dirección que muestre la configuración de la dirección: 7.2. Transmisión y mando 7.2.1. Tipo de transmisión (especifíquese si es delantera o trasera, si procede): 7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios que no sean mecánicos; especifíquese si es delantera o trasera, si procede): 7.2.3. Tipo de asistencia, si procede: 7.2.3.1. Método de funcionamiento y diagrama del mismo, marca(s) y tipo(s): 7.2.4. Esquema del conjunto del mecanismo de dirección, en el que se indique la posición en el vehículo de los diversos dispositivos que afectan al comportamiento de la dirección: 7.2.5. Esquema(s) del mando o mandos de dirección: 7.3. Ángulo máximo de giro de las ruedas 7.3.1. a la derecha número de vueltas del volante (o datos equivalentes): 7.3.2. a la izquierda: número de vueltas del volante (o datos equivalentes): >FIN DE GRÁFICO> Apéndice 2 MODELO [formato máximo: A4 (210 × 297 mm] CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Sello de la administraciónComunicación relativa a: - homologación (1), - extensión de homologación (1), - denegación de homologación (1), - retirada de homologación (1), de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva 70/311/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. . . /CE. Número de homologación: Motivos de la extensión: SECCIÓN I 0.1. Marca (razón social del fabricante): 0.2. Tipo: 0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): 0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: 0.4. Categoría de vehículo (1) (3): 0.5. Nombre y dirección del fabricante: 0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: 0.8. Nombre(s) y dirección (direcciones) de la(s) planta(s) de montaje: SECCIÓN II 1. Información adicional (en su caso): véase la adenda 2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: 3. Fecha del acta de ensayo: 4. No de referencia del acta de ensayo: 5. Observaciones (si las hubiera): véase la adenda (1) Táchese lo que no proceda. (2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo: ABC??123??). (3) Tal y como se define en el anexo IIA de la Directiva 70/156/CEE. 6. Lugar: 7. Fecha: 8. Firma: 9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado. >FIN DE GRÁFICO> Adenda al certificado de homologación CE n° . . . relativo a la homologación de un vehículo de conformidad con la Directiva 70/311/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva . . . / . . . /CE >PRINCIPIO DE GRÁFICO> 1. Información adicional. Tipo de mecanismo de dirección: Mando de dirección: Varillaje de dirección: Ruedas motrices Fuente de energía: Eficacia del frenado: Indíquese el número de homologación asignado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 71/320/CEE, cuando proceda: así como el estado del vehículo durante los ensayos: cargado/vacío (1) 2. Observaciones: . (por ejemplo, válido tanto para vehículos con el volante a la izquierda como a la derecha) (1) Táchese lo que no proceda.».>FIN DE GRÁFICO> 3. Los anexos II, III, IV, V y VI quedarán modificados como sigue: 1. Se suprimirá el anexo II. 2. El anexo III se numerará anexo II y se suprimirá el punto 3. 3. El anexo IV se numerará anexo III y el punto 2.2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente: «2.2.1.1. Ensayo circular Se hará describir al vehículo una trayectoria circular con un radio R (m) y una velocidad V (km/h) correspondiente a su categoría, según los valores indicados en el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> El fallo se provocará cuando se haya alcanzado la velocidad indicada. El ensayo se realizará en el sentido de las aguas del reloj y también en el sentido contrario.» 4. El anexo V se numerará anexo IV. 5. Se suprimirá el anexo VI.