31999L0007

Directiva 1999/7/CE de la Comisión de 26 de enero de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo relativa a los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 040 de 13/02/1999 p. 0036 - 0045


DIRECTIVA 1999/7/CE DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo relativa a los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/62/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 70/311/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE de la Comisión (4), relativa a la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques; que, por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 70/311/CEE;

Considerando que, con vistas a la aplicación práctica de la Directiva 70/311/CEE, es necesario que, en todos los Estados miembros, se adopten disposiciones uniformes y que se ajusten a la última versión del Reglamento n° 79 de la CEPE de las Naciones Unidas;

Considerando que el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE establece el formato y los contenidos del número de homologación CE; que deben adoptarse los mismos requisitos a los efectos de la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 70/311/CEE debe adaptarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/311/CEE quedará modificada como sigue:

1) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo" cualquier vehículo que se ajuste a la definición dada en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.»;

2) en el artículo 3, los términos «del anexo» se sustituirán por los términos «de los anexos»;

3) los anexos quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1999, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el mecanismo de dirección:

- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional,

- prohibir la venta, matriculación y puesta en circulación de los vehículos,

si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 70/311/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con el mecanismo de dirección, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/311/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

3. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2001, los Estados miembros podrán denegar la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3 equipados con un mecanismo de dirección auxiliar que no cumpla los requisitos de la Directiva 70/311/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1999 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 133 de 18. 6. 1970, p. 10.

(2) DO L 199 de 18. 7. 1992, p. 33.

(3) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(4) DO L 91 de 25. 3. 1998, p. 1.

ANEXO

La Directiva 70/311/CEE quedará modificada como sigue:

1. La lista de anexos se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. El anexo I quedará modificado como sigue:

1. El título se sustituirá por el texto siguiente:

«ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE, CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE, REQUISITOS DE FABRICACIÓN, REQUISITOS RELATIVOS A LOS ENSAYOS, MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN».

2. Se insertará el nuevo punto 0 siguiente:

«0. Ámbito de aplicación

0.1. La presente Directiva se aplica a los mecanismos de dirección de los vehículos de las categorías M, N y O definidas en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

0.2. La presente Directiva no se aplica a los mecanismos de dirección con varillaje de dirección neumático, eléctrico o hidráulico, salvo:

0.2.1. los mecanismos auxiliares de dirección con varillaje de dirección eléctrico o hidráulico de los vehículos de las categorías M y N;

0.2.2. los mecanismos de dirección con varillaje de dirección hidráulico de los vehículos de la categoría O.».

3. El punto 1.5.3.4 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.5.3.4. mecanismo de dirección auxiliar, en el cual las ruedas del o de los ejes de los vehículos de las categorías M y N son motrices además de las ruedas que proporcionan la fuerza motriz principal no únicamente eléctrica, hidráulica o neumática, en la misma dirección o en dirección opuesta a las ruedas que proporcionan la fuerza motriz principal, y en el cual el ángulo de giro de las ruedas delanteras, centrales o traseras puede modificarse en función del comportamiento del vehículo.».

4. El punto 2.1. se sustituirá por el texto siguiente:

«2.1. La solicitud de homologación CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus mecanismos de dirección será presentada por el fabricante.».

5. El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.».

6. El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

3.1. Si se cumplen los requisitos correspondientes, se concederá la homologación CE a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a otro tipo de vehículo.».

7. En el segundo párrafo del punto 4.1.1, los términos «anexo IV» se sustituirán por «anexo III» y los términos «anexo V» se sustituirán por «anexo IV».

8. Se suprimirán los puntos 4.1.6 y 4.1.6.1.

9. En los puntos 4.2.4.1.2 y 4.2.4.1.3, los términos «anexo III» se sustituirán por «anexo II», y la nota a pie de página correspondiente se sustituirá por el texto siguiente:

«(1) Podrá comprobarse el cumplimiento de los requisitos incluidos en el anexo II cuando se efectúen los ensayos de homologación con arreglo a la Directiva 71/320/CEE.».

10. En el punto 5.2.1, los guiones y el texto correspondiente se ordenarán como sigue:

«- vehículos de la categoría M1: 50 km/h,

- vehículos de las categorías M2, M3, N1, N2 y N3: 40 km/h,

o la velocidad máxima de fabricación si ésta es inferior a las velocidades indicadas anteriormente.».

11. En la línea M3 de la columna «Radio de giro» de la columna «Mecanismo intacto» del cuadro del punto 5.2.6.2, se añadirá la referencia a la nota a pie de página «(1)».

12. Después del punto 5.3.4, se añadirán los dos nuevos puntos 6 y 7 siguientes:

«6. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.».

13. Al final del anexo I, se añadirán los apéndices 1 y 2 siguientes:

«Apéndice 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS N°. . . (*) de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE relativa a la homologación de un vehículo en relación con los mecanismos de dirección (Directiva 70/311/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . / . . . /CE)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos.

Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

(*) Los números de los puntos y notas a pie de página empleados en la presente ficha de características corresponden a los empleados en el anexo de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos no pertinentes a los efectos de la presente Directiva.

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo:

0.3.

Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):

0.3.1.

Emplazamiento de estas marcas:

0.4.

Categoría de vehículo (c):

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.8.

Nombre y dirección(direcciones) de la(s) planta(s) de montaje:

1.

CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1.

Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:

1.3.

Número de ejes y ruedas:

1.3.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas:

1.3.2.

Número y localización de los ejes de dirección:

1.3.3.

Ejes motores (número, localización, interconexión):

1.8.

Posición de conducción: izquierda/derecha (1)

2.

MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)

(si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)

2.1.

Distancia(s) entre ejes (a plena carga) (f):

2.3.1.

Vía de cada eje de dirección (i):

2.4.

Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.1.

Para bastidores no carrozados

2.4.1.1.

Longitud (j):

2.4.1.2.

Anchura (k):

2.4.1.4.

Voladizo delantero (m):

2.4.1.5.

Voladizo trasero (n):

2.4.2.

Para bastidores carrozados

2.4.2.1.

Longitud (j):

2.4.2.2.

Anchura (k):

2.4.2.4.

Voladizo delantero (m):

2.4.2.5.

Voladizo trasero (n):

2.8.

Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (máximo y mínimo):

2.9.

Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje:

6.

SUSPENSIÓN

6.6.

Neumáticos y ruedas

6.6.1.

Combinación(es) de neumático y rueda [indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el o los tamaño(s) de la llanta y el(los) bombeo(s) de las ruedas]

6.6.1.1.

Eje 1:

6.6.1.2.

Eje 2:

etc.

6.6.3.

Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: kPa

7.

DIRECCIÓN:

7.1.

Esquema del eje o ejes de dirección que muestre la configuración de la dirección:

7.2.

Transmisión y mando

7.2.1.

Tipo de transmisión (especifíquese si es delantera o trasera, si procede):

7.2.2.

Transmisión a las ruedas (incluidos los medios que no sean mecánicos; especifíquese si es delantera o trasera, si procede):

7.2.3.

Tipo de asistencia, si procede:

7.2.3.1.

Método de funcionamiento y diagrama del mismo, marca(s) y tipo(s):

7.2.4.

Esquema del conjunto del mecanismo de dirección, en el que se indique la posición en el vehículo de los diversos dispositivos que afectan al comportamiento de la dirección:

7.2.5.

Esquema(s) del mando o mandos de dirección:

7.3.

Ángulo máximo de giro de las ruedas

7.3.1.

a la derecha

número de vueltas del volante (o datos equivalentes):

7.3.2.

a la izquierda:

número de vueltas del volante (o datos equivalentes):

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

MODELO [formato máximo: A4 (210 × 297 mm] CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Sello de la administraciónComunicación relativa a:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva 70/311/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. . . /CE.

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (razón social del fabricante):

0.2.

Tipo:

0.3.

Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2):

0.3.1.

Emplazamiento de estas marcas:

0.4.

Categoría de vehículo (1) (3):

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.7.

Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes:

0.8.

Nombre(s) y dirección (direcciones) de la(s) planta(s) de montaje:

SECCIÓN II

1.

Información adicional (en su caso): véase la adenda

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3.

Fecha del acta de ensayo:

4.

No de referencia del acta de ensayo:

5.

Observaciones (si las hubiera): véase la adenda

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo: ABC??123??).

(3) Tal y como se define en el anexo IIA de la Directiva 70/156/CEE.

6.

Lugar:

7.

Fecha:

8.

Firma:

9.

Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

>FIN DE GRÁFICO>

Adenda al certificado de homologación CE n° . . . relativo a la homologación de un vehículo de conformidad con la Directiva 70/311/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva . . . / . . . /CE

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1.

Información adicional.

Tipo de mecanismo de dirección:

Mando de dirección:

Varillaje de dirección:

Ruedas motrices

Fuente de energía:

Eficacia del frenado:

Indíquese el número de homologación asignado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 71/320/CEE, cuando proceda:

así como el estado del vehículo durante los ensayos: cargado/vacío (1)

2.

Observaciones: .

(por ejemplo, válido tanto para vehículos con el volante a la izquierda como a la derecha)

(1) Táchese lo que no proceda.».>FIN DE GRÁFICO>

3. Los anexos II, III, IV, V y VI quedarán modificados como sigue:

1. Se suprimirá el anexo II.

2. El anexo III se numerará anexo II y se suprimirá el punto 3.

3. El anexo IV se numerará anexo III y el punto 2.2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.2.1.1. Ensayo circular

Se hará describir al vehículo una trayectoria circular con un radio R (m) y una velocidad V (km/h) correspondiente a su categoría, según los valores indicados en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El fallo se provocará cuando se haya alcanzado la velocidad indicada. El ensayo se realizará en el sentido de las aguas del reloj y también en el sentido contrario.»

4. El anexo V se numerará anexo IV.

5. Se suprimirá el anexo VI.