31999D0419

1999/419/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1999, por la que modifican las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE en lo que se refiere a las medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos [notificada con el número C(1999) 1832] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 159 de 25/06/1999 p. 0060 - 0066


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 1999

por la que modifican las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE en lo que se refiere a las medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos

[notificada con el número C(1999) 1832]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/419/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que, tras recibir información sobre la contaminación por dioxinas de productos avícolas, bovinos y porcinos, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE, de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal(4), modificada por la Decisión 1999/390/CE(5), y la Decisión 1999/389/CE, de 11 de junio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de productos destinados al consumo humano derivados de bovinos y porcinos, y por la que se deroga la Decisión 1999/368/CE(6), modificada por la Decisión 1999/390/CE;

(2) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE, los Estados miembros han sometido a restricciones los productos a los que se aplican esas Decisiones; que parece que es difícil determinar el origen exacto de determinados productos belgas y, en particular, de los productos derivados de aves domésticas producidos entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999 y de los productos derivados de animales de las especies bovina y porcina producidos entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999; que las autoridades belgas están preparadas para aceptar la devolución de esos productos desde los Estados miembros en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/662/CE; que es necesario establecer normas específicas estrictas sobre el procedimiento que deberá seguirse cuando los productos vuelvan a Bélgica, con el fin de garantizar que no puedan volver a entrar en las cadenas de alimentación humana y animal antes de que se sometan a los controles apropiados para comprobar su inocuidad;

(3) Considerando que el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(7), establece normas específicas para la reimportación de envíos de productos de origen comunitario que hayan sido rechazados por un tercer país;

(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 1999/363/CE quedará modificada comó sigue:

1) Se insertarán los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: "Artícuclo 3 bis

1. No obstante lo dispuesto en el quinto guión del artículo 3, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros podrán devolver a Bélgica los productos de origen belga enumerados en el apartado 1. A del artículo 1 que se hayan producido entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999, cuando no haya sido posible determinar con exactitud las explotaciones belgas de origen y no se hayan realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Bélgica deberá haber autorizado por escrito la devolución de los productos indicando la dirección exacta del establecimiento al que deben devolverse y la Unidad competente a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión(8);

b) los productos deberán ir acompañados de un certificado oficial como el que se establece en el anexo C y de una copia del documento comercial o del certificado sanitario que acompañaba a los productos desde Bélgica al Estado miembro;

c) los productos deberán transportarse en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente del Estado miembro de tal modo que el precinto se rompa si se abre el contenedor o el vehículo;

d) los productos deberán enviarse directamente a la dirección indicada por la autoridad competente belga;

e) los Estados miembros que devuelvan productos a Bélgica deberán informar a la autoridad competente que se ocupe del establecimiento situado en el lugar de destino, del lugar de origen y del lugar de destino del producto que se devuelve, utilizando para ello la red ANIMO e indicando los datos que se establecen en el anexo de la Decisión 91/637/CEE de la Comisión(9); la comunicación que se realice mediante la red ANIMO deberá incluir lo siguiente: 'Producto devuelto de conformidad con el artículo 3 bis de la Decisión 1999/363/CE';

f) Bélgica deberá confirmar a través de la red ANIMO la llegada de cada envío a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan devuelto los productos;

g) Bélgica deberá asegurarse de que los productos devueltos se someten a restricciones hasta que se destruyan según un método aprobado por la autoridad competente o hasta que los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas;

h) Bélgica deberá conservar una documentación lo más completa posible que demuestre el cumplimiento de este artículo.

Artículo 3 ter

Bélgica deberá asegurarse de que los productos de origen belga que se vuelvan a importar en Bélgica procedentes de terceros países de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo(10) se someten a restricciones hasta que se destruyan según un método aprobado por la autoridad competente o hasta que los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas.

Bélgica deberá conservar una documentación lo más completa posible que demuestre el cumplimiento de este artículo."

2) En los anexos, se añadirá el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 1999/389/CE quedará modificada como sigue:

1) Se insertarán los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: "Artículo 3 bis

1. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del artículo 3, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros podrán devolver a Bélgica los productos de origen belga enumerados en el apartado 1. A del artículo 1 que se hayan producido entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999, cuando no haya sido posible determinar con exactitud las explotaciones belgas de origen y no se hayan realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Bélgica deberá haber autorizado por escrito la devolución de los productos indicando la dirección exacta del establecimiento al que deben devolverse y la Unidad competente a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión(11);

b) los productos deberán ir acompañados de un certificado oficial como el que se establece en el anexo C y de una copia del documento comercial o del certificado sanitario que acompañaba a los productos desde Bélgica al Estado miembro;

c) los productos deberán transportarse en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente del Estado miembro de tal modo que el precinto se rompa si se abre el contenedor o el vehículo;

d) los productos deberán enviarse directamente a la dirección indicada por la autoridad competente belga;

e) los Estados miembros que devuelvan productos a Bélgica deberán informar a la autoridad competente que se ocupe del establecimiento situado en el lugar de destino, del lugar de origen y del lugar de destino del producto que se devuelve, utilizando para ello la red ANIMO e indicando los datos que se establecen en el anexo de la Decisión 91/637/CEE de la Comisión(12); la comunicación que se realice mediante la red ANIMO deberá incluir lo siguiente: 'Producto devuelto de conformidad con el artículo 3 bis de la Decisión 1999/389/CE';

f) Bélgica deberá cónfirmar a través de la red ANIMO la llegada de cada envío a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan devuelto los productos;

g) Bélgica deberá asegurarse de que los productos devueltos se someten a restricciones hasta que se destruyan según un método aprobado por la autoridad competente o hasta que los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas;

h) Bélgica deberá conservar una documentación lo más completa posible que demuestre el cumplimiento de este artículo.

Artículo 3 ter

Bélgica deberá asegurarse de que los productos de origen belga que se vuelvan a importar en Bélgica procedentes de terceros países de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo(13) se someten a restricciones hasta que se destruyan según un método aprobado por la autoridad competente o hasta que los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas.

Bélgica deberá conservar una documentación lo más completa posible que demuestre el cumplimiento de este artículo.".

2) En los anexos, se añadirá el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(5) DO L 147 de 12.6.1999, p. 29.

(6) DO L 147 de 12.6.1999, p. 26.

(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(8) DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.

(9) DO L 343 de 13.12.1991, p. 46.

(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(11) DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.

(12) DO L 343 de 13.12.1991, p. 46.

(13) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

ANEXO I

"ANEXO C

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ANEXO II

"ANEXO C

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