31999D0006

1999/6/CE: Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1998 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.280 - Sicasov) [notificada con el número C(1998) 3452] (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 004 de 08/01/1999 p. 0027 - 0040


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1998 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.280 - Sicasov) [notificada con el número C(1998) 3452] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (1999/6/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 2, 4 y 8,

Vista la solicitud de declaración negativa y la notificación presentadas el 26 de octubre de 1994 por Sicasov (Société cooperative d'intérêt collectif agricole anonyme à capital variable), París, Francia, en relación con acuerdos tipo de licencia para la producción y venta de semillas,

Visto el contenido esencial de dicha notificación, publicado (2) en aplicación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

I. HECHOS

A. LAS EMPRESAS

a) Sicasov

(1) Sicasov agrupa a los obtentores de variedades vegetales protegidas en Francia. Ninguno de sus accionistas puede poseer más del 10 % del capital social ni representar más del 10 % de los derechos de voto. Sicasov tiene por objeto:

- tomar en concesión exclusiva o no exclusiva las obtenciones vegetales que le confíen sus socios así como todos los demás derechos inmateriales en el ámbito de la agricultura y la industria agroalimentaria,

- garantizar, en las mejores condiciones técnicas y económicas, la puesta de materiales vegetales nuevos o perfeccionados a disposición de los productores agrícolas y de la industria agroalimentaria,

- conceder subconcesiones o licencias que permitan, bajo su control, la producción, multiplicación y comercialización de las variedades vegetales de los obtentores,

- velar por el mantenimiento de las variedades (esto es, por la producción del material técnico para las generaciones anteriores a la destinada a la venta al usuario final) y tomar las medidas necesarias para evitar la escasez,

- efectuar investigaciones comunes sobre el nuevo material genético,

- estimular la selección vegetal y fomentar los materiales vegetales, garantizando su difusión.

(2) En particular, Sicasov tiene por cometido gestionar las variedades vegetales que le han sido confiadas por los obtentores (o sus derechohabientes). A tal fin, los obtentores (o sus derechohabientes) pueden:

a) otorgar a Sicasov un mandato que la faculte para conceder licencias no exclusivas de reproducción y de venta; o bien

b) otorgar a Sicasov una concesión exclusiva para la producción y venta que implique el derecho de la Sicasov a conceder sublicencias no exclusivas de reproducción y venta.

Los acuerdos concluidos entre los obtentores y la Sicasov no son objeto de la presente Decisión.

La gestión de las variedades vegetales de los obtentores implica, en particular, la conclusión de contratos de producción y venta de semillas con los establecimientos multiplicadores, en virtud de los cuales Sicasov percibe unos cánones que transfiere a los obtentores previa deducción de los gastos de administración. Estos contratos fueron notificados y son objeto de la presente Decisión (véanse los considerandos 37 a 42).

(3) Hasta 1993, la gestión de las variedades vegetales se confiaba en Francia a Sicasov y a la Caisse de gestion des licences végétales (en lo sucesivo «CGLV»).

El 1 de enero de 1994, Sicasov se fusionó con la CGLV mediante la absorción de esta última. Por lo tanto, en Francia ya no hay más que una sociedad de gestión de derechos de los obtentores, que agrupa a los socios que antes eran miembros de Sicasov o de la CGLV.

(4) Sicasov gestiona aproximadamente 2 600 variedades de aproximadamente 50 grupos de especies por cuenta de numerosos obtentores franceses y extranjeros. Prácticamente la totalidad de las variedades vegetales fabricables bajo contrato pasa por Sicasov. Cada año, el grupo de gestión celebra alrededor de 9 500 contratos de licencia con aproximadamente 6 000 empresas francesas y 2 500 empresas extranjeras.

b) Obtentores

(5) Los obtentores son entidades privadas o públicas que dedican sus esfuerzos a la realización de investigaciones tendentes a crear nuevas variedades vegetales que respondan a los criterios necesarios para poder ser objeto de protección legal como obtenciones vegetales.

Entre los obtentores, hay que citar en primer lugar las empresas agrícolas familiares, que perpetúan una tradición muy antigua de selección y cuyo tamaño es bastante variable, y las cooperativas agrícolas. En segundo lugar, hay que considerar empresas de grandes dimensiones que, durante los últimos años, se han convertido en obtentores (en particular, las empresas ya presentes en el sector químico). Por último, cabe mencionar los organismos públicos que efectúan investigaciones en el ámbito agronómico, tanto en Francia como en el extranjero, por ejemplo, el Institut national des recherches agronomiques (INRA), las escuelas de agronomía y las facultades universitarias.

Cada obtentor dispone de una cartera de variedades, de las que una o varias pueden ser muy competitivas.

(6) Una nueva variedad puede ser multiplicada por el propio obtentor, pero, con frecuencia, éste no es capaz de satisfacer la demanda, por lo que encarga la multiplicación a un establecimiento multiplicador (véase el considerando 7), a fin de obtener cantidades suficientes de semillas destinadas a ser vendidas a los agricultores para sus siembras anuales. La calidad de obtentor confiere derechos e impone obligaciones que se examinarán en los considerandos 11 a 36.

c) Centros multiplicadores

(7) La producción de semillas se realiza en establecimientos multiplicadores, también denominados centros productores o productores de semillas (en lo sucesivo, denominados «centros multiplicadores»). Estos establecimientos tienen que estar en posesión de una cédula profesional y, para poder producir semillas certificadas, deben haber pasado previamente un control por parte de los órganos administrativos especialmente creados a tal fin (véase el considerando 32). Para poder multiplicar una nueva variedad, los centros multiplicadores tienen que dirigirse al grupo de gestión con objeto de obtener la licencia de dicha variedad.

En Francia existen actualmente alrededor de 6 000 centros multiplicadores.

(8) Los centros multiplicadores disponen a menudo de una red de agricultores multiplicadores a los que confían las semillas para su multiplicación. El centro multiplicador recompra esas semillas y se encarga de su certificación y comercialización. Las relaciones entre centros multiplicadores y agricultores multiplicadores se rigen por un contrato tipo de cultivo elaborado por el Service officiel de contrôle, en lo sucesivo denominado «SOC», y aprobado por el Ministerio de Agricultura.

(9) No se debe confundir a los agricultores multiplicadores con los agricultores usuarios, que son aquellos que utilizan las semillas para sus siembras (y no para obtener otras semillas) y que, por ello, pueden ser comparados de alguna manera con los usuarios finales.

B. LOS PRODUCTOS

(10) Los productos a que se refiere el presente asunto son las semillas y las plantas pertenecientes a las especies siguientes: cereales, plantas forrajeras, proteaginosas, maíz, sorgo, plantas hortícolas, oleaginosas, plantas fibrosas y patatas. A los efectos de la presente Decisión, las semillas y las plantas recibirán la denominación común de «semillas».

C. PROTECCIÓN CONFERIDA POR EL DERECHO DE OBTENCIÓN VEGETAL

a) Normativa comunitaria

(11) La mayoría de los Estados miembros cuentan con unos regímenes de protección jurídica relativos a las variedades vegetales. Sin embargo, estos regímenes no se han armonizado a escala comunitaria y siguen sometidos al Derecho interno de los Estados miembros.

Ante esta situación, el Consejo adoptó, el 27 de julio de 1994, el Reglamento (CE) n° 2100/94 (3), relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (4), que crea, paralelamente a los regímenes nacionales, un régimen comunitario que permite conceder derechos de obtención vegetal válidos en todo el territorio de la Comunidad. Dicho régimen comunitario no afecta al derecho de los Estados miembros de expedir títulos nacionales de protección de las variedades vegetales (con la reserva de la prohibición de protecciones acumuladas). Las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales pueden presentarse a partir del 1 de abril de 1995.

(12) La protección comunitaria de las obtenciones vegetales se podrá conceder para las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas. La protección conferirá al titular el derecho exclusivo para los actos siguientes: a) producción o reproducción (multiplicación); b) acondicionamiento con vistas a la propagación; c) puesta en venta; d) venta u otro tipo de comercialización; e) exportación a partir de la Comunidad; f) importación en la Comunidad; y g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos mencionados en las letras a) a f).

(13) La duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales es de veinticinco años (treinta años en el caso de las vides y de los árboles).

b) Normativa francesa

(14) En Francia, la protección legal para las nuevas variedades vegetales se inspira en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (convenio UPOV), firmado en París el 2 de diciembre de 1961.

La Ley n° 70/489, de 11 de junio de 1970, establece que toda variedad vegetal nueva homogénea y estable puede dar lugar a un «certificado de obtención vegetal», que confiere a su titular un derecho exclusivo para producir, introducir en Francia, vender o poner en venta todos los elementos de reproducción o de multiplicación vegetal de la variedad considerada.

(15) Con arreglo a la Ley de 1970, el período de validez del derecho exclusivo es de veinte años a partir de la expedición del certificado, duración que puede ser de veinticinco años si la constitución de los elementos de reproducción de la especie exige largos períodos. El Decreto n° 71-75, de 9 de septiembre de 1971, enumera las especies a las que les corresponde respectivamente un período de validez de veinte o veinticinco años.

(16) En cuanto a la propiedad y la transmisión de los derechos de obtención, la Ley de 1970 remite a las normas aplicables de modo general a las patentes. Por consiguiente, el derecho del obtentor puede transmitirse tan libremente como el del titular de una patente, esto es, en propiedad o en usufructo.

D. NORMATIVA SOBRE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS EN FRANCIA

(17) En Francia, la producción, el control y la certificación de semillas están sometidos a una normativa detallada, que responde asimismo a las exigencias de las normas comunitarias adoptadas en la materia.

a) Normativa comunitaria

(18) A nivel comunitario, varias Directivas establecen un control muy minucioso de las condiciones de comercialización de las semillas dentro de la Comunidad para garantizar su libre circulación. Estas Directivas se proponen obtener una mayor productividad de las diferentes especies vegetales, exigiendo a los Estados miembros la aplicación de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible para la determinación de las variedades que pueden ser objeto de comercialización. Así, las Directivas establecen para la Comunidad un sistema de certificación unificado, que tiene por objeto garantizar, a través de un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades. Un sistema de este tipo se aplica tanto a la comercialización en los mercados nacionales como a los intercambios entre los Estados miembros. Resulta oportuno subrayar que las semillas sólo pueden ser comercializadas si, de conformidad con las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas por un organismo público perteneciente a uno de los Estados miembros.

(19) Hasta la fecha, se han aprobado Directivas relativas a la comercialización de la mayoría de las especies vegetales (cereales, remolachas, plantas forrajeras, patatas, oleaginosas y plantas fibrosas etc.).

Además, la Directiva 70/457/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, estableció un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

(20) Para cada especie vegetal, las Directivas establecen las condiciones que deben cumplir las semillas para poder ser comercializadas, en particular, las condiciones de identidad y de pureza mínimas de las variedades, así como las condiciones de cultivo. Por otra parte, se han establecido normas comunitarias en lo que se refiere al embalaje, la toma de muestras, el cierre y el marcado.

i) Semillas de base y semillas certificadas

(21) Basándose en la terminología internacional existente, las Directivas comunitarias sobre comercialización de semillas establecen la distinción entre «semillas de base» y «semillas certificadas».

(22) Las «semillas de base» son aquellas:

- que se han producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora,

- que se destinan a la producción de semillas certificadas,

- que responden a las condiciones establecidas por la Directiva en relación con el cultivo, la identidad y la pureza de las variedades, y

- para las que se haya constatado, mediante examen oficial, el cumplimiento de dichas condiciones.

Partiendo de esta definición, se puede deducir que las semillas de base no son semillas destinadas a ser vendidas a los agricultores (directamente o a través de cooperativas o de un establecimiento comercial), sino semillas destinadas exclusivamente a la producción de otras semillas pertenecientes a una generación posterior. Por consiguiente, pueden compararse, en cierto modo, a un material industrial intermedio. No obstante, a este respecto ha de subrayarse que, desde un punto de vista jurídico, nada impide al obtentor utilizar las semillas de base para la siembra o venderlas a los agricultores para que éstos las siembren (o autorizar a sus licenciatarios a hacerlo). Sin embargo, tal hipótesis se verificará en contadas ocasiones, dado que las semillas de base tienen un valor muy elevado y que, por consiguiente, sería antieconómico utilizarlas para la siembra.

(23) Las «semillas certificadas» son aquéllas:

- que proceden directamente de semillas de base,

- que tienen una finalidad distinta de la producción de semillas (esto es, la venta, directa o indirecta a los agricultores usuarios para la siembra),

- que cumplen las condiciones establecidas por la Directiva en relación con el cultivo, la identidad y la pureza de las variedades, y

- para las que se haya comprobado, mediante examen oficial, el cumplimiento de dichas condiciones.

Por lo tanto, las semillas certificadas no pueden ser lícitamente utilizadas para obtener semillas de una generación posterior. Las semillas obtenidas a partir de semillas certificadas no podrían certificarse a su vez, por lo que no podrían ser comercializadas. Por ello, las semillas certificadas sólo pueden utilizarse para su siembra o para su venta (directa o por medio de cooperativas o de un establecimiento comercial) a los agricultores que las utilizarán para la siembra. En este sentido, las semillas certificadas reciben frecuentemente la denominación de semillas comerciales o «semillas en libre práctica». Por consiguiente, las semillas certificadas son, en cierto modo, comparables a los productos industriales terminados protegidos por una patente.

(24) No obstante, la situación es más compleja en el caso de determinadas especies vegetales (tales como la avena, la cebada, el arroz, el trigo o la escanda). En efecto, por cuanto se refiere a dichas especies, las Directivas comunitarias admiten, junto a las semillas certificadas de la primera reproducción, también las semillas certificadas de la segunda reproducción. De esta manera pueden existir dos generaciones de semillas certificadas. Las Directivas comunitarias ofrecen las definiciones siguientes:

a) «semillas certificadas de la primera reproducción» son las semillas:

- que provienen directamente de las semillas de base,

- que se destinan bien a la producción de semillas de la categoría de semillas certificadas de la segunda reproducción, bien a una finalidad distinta de la producción de semillas (es decir, que estén destinadas a la venta, directa o indirecta, a los agricultores usuarios para la siembra),

- que cumplen las condiciones establecidas en la Directiva en relación con el cultivo, la identidad y la pureza de las variedades, y

- para las que se haya comprobado, mediante examen oficial, el cumplimiento de dichas condiciones;

b) «semillas certificadas de la segunda reproducción» son las semillas:

- que provienen directamente de las semillas certificadas de la primera reproducción,

- que se destinan a una finalidad distinta de la producción de semillas (es decir, a la venta, directa o indirecta a los agricultores usuarios para la siembra),

- que cumplen las condiciones establecidas en la Directiva, y

- para las que se haya comprobado, mediante examen oficial, el cumplimiento de dichas condiciones.

Determinadas Directivas contemplan incluso la existencia de semillas certificadas de la tercera reproducción.

(25) Basándose en estas definiciones, resulta que las semillas certificadas de la primera reproducción pueden cumplir una doble función: a) ser utilizadas para obtener otras semillas certificadas, y b) ser utilizadas para la siembra. En el primer caso, las semillas certificadas cumplen una función idéntica a la de las semillas de base, mencionadas en el considerando 22 (por lo que son comparables a un material intermedio). Por el contrario, en el segundo caso, las semillas certificadas desempeñan la función de «semillas comerciales» destinadas a ser vendidas para la siembra (siendo, pues, comparables a un producto industrial terminado). La facultad de decidir en relación con la utilización de la semilla certificada de la primera reproducción corresponde en primer lugar al obtentor (o a su licenciatario). No obstante, un tercero que haya adquirido lícitamente dichas semillas certificadas (y que haya sido habilitado por los organismos nacionales para el ejercicio de la profesión de multiplicador) también podría producir semillas de la segunda reproducción y solicitar su certificación por parte de los organismos públicos.

(26) En relación con las distinciones realizadas en los considerandos 21 a 25, conviene señalar que las Directivas comunitarias se limitan a garantizar la libre circulación intracomunitaria de las semillas (de base y certificadas) que reúnan los requisitos fijados por ellas. No obstante, las Directivas no obligan a los Estados miembros a prever en su legislación dos generaciones distintas de semillas certificadas (de la primera y de la segunda reproducción). De esta manera, incluso en el caso de que estén autorizadas varias reproducciones, algunos Estados miembros se limitan a prever una única reproducción. En consecuencia, por lo que se refiere a una misma especie vegetal, habrá Estados miembros que sólo utilizarán las semillas de la primera reproducción, mientras que otros utilizarán tanto las semillas de la primera como las de la segunda reproducción (o de una reproducción posterior).

(27) De esta forma, puede ocurrir que semillas certificadas, procedentes de un Estado miembro que únicamente prevea una sola reproducción, sean exportadas a otros Estados miembros que, por su parte, admitan dos o más reproducciones, y sean allí objeto de multiplicación. A menudo, dentro del sector estas semillas se denominan «semillas técnicas». No obstante, dicha denominación no aparece en los textos comunitarios, pero se utiliza, en la práctica, para designar un grupo de semillas particulares, a saber: las semillas certificadas que son exclusivamente «comerciales» (no pudiendo ser utilizadas para producir otras semillas en el país de origen) y pueden servir de «semillas de base» (para la producción de nuevas semillas certificadas) en el país de destino.

ii) Catálogo común de variedades

(28) La Directiva 70/457/CEE prevé la elaboración de un catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas basado en los diferentes catálogos nacionales de los Estados miembros. Cada Estado miembro establece uno o varios catálogos de variedades cuya certificación y comercialización se autoriza oficialmente en su territorio.

(29) Las semillas de una variedad admitida en un catálogo nacional ya no pueden ser sometidas a ninguna restricción de comercialización en los otros Estados miembros:

- a partir del 31 de diciembre del segundo año siguiente al de la inscripción de dicha variedad en el catálogo nacional,

o bien

- a partir del momento en que todos los Estados miembros hayan manifestado al Comité permanente de semillas y plantas su intención de no someter a restricciones la comercialización de las semillas de la variedad inscrita en dicho catálogo nacional.

La Comisión publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (bajo la denominación de «Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas») todas las variedades cuyas semillas no están sometidas a ninguna restricción de comercialización.

(30) Con arreglo a estas disposiciones, las semillas pertenecientes a variedades inscritas en el catálogo común pueden circular libremente en todos los Estados miembros, incluso sin que la variedad de que se trate haya sido reconocida en el Estado de destino.

En cambio, para poder producir semillas certificadas fuera del Estado de la primera certificación, es necesario inscribir la variedad en el catálogo nacional del Estado donde se prevé iniciar la producción. En otros términos, la Directiva comunitaria contempla la posibilidad de comercializar las semillas en toda la Comunidad, pero no el derecho de producir en todos los Estados miembros.

b) Normativa francesa

(31) La normativa técnica general sobre la producción y la comercialización de semillas en Francia, que, en gran medida, tiene su origen en las Directivas comunitarias anteriormente citadas, establece, con objeto de garantizar la calidad de los productos, controles muy rigurosos que significan una pesada carga para la administración pública o interprofesional del sector. A este respecto, el papel central corresponde al SOC, que depende del Ministerio de Agricultura francés y de cuya gestión se encarga el Groupement national interprofessionnel des semences (GNIS).

(32) La certificación de las semillas es la culminación de un proceso de control que permite al SOC garantizar que las semillas que le han sido presentadas poseen un mínimo de pureza de variedad o genética.

La certificación de las semillas sólo podrá realizarse en los centros productores que previamente hayan pasado dicho control. La certificación se materializará mediante la fijación, en los embalajes que contengan las semillas certificadas, de certificados, viñetas oficiales y, en su caso, precintos, expedidos por el SOC.

La sumisión al control se autoriza mediante decisión del Ministro de Agricultura, a propuesta del SOC, para una o varias especies y, para cada una de ellas, para una o varias categorías.

(33) La reglamentación técnica general francesa prevé las siguientes categorías de semillas:

a) Material de partida

Se trata del material inicial (cepas, clones y origen de multiplicación) que permite proseguir cada año la selección conservadora de la variedad.

b) Semillas de prebase (generaciones anteriores a las semillas de base)

Se trata de semillas de una generación intermedia entre el material de partida y la semilla de base.

c) Semillas de base

Se trata de semillas producidas según las reglas de selección conservadora de la especie y previstas generalmente para la producción de semillas certificadas.

d) Semillas certificadas

Se trata de semillas procedentes directamente de la multiplicación de las semillas de base o, en su caso, a petición del obtentor y previo acuerdo del SOC, de una semilla de prebase. Esta categoría puede subdividirse en semillas certificadas de primera reproducción (R1) y semillas certificadas de segunda reproducción (R2).

En el marco de la presente Decisión, las semillas mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores se designan con la denominación de «semillas de base» y las semillas mencionadas en la letra d) con la de «semillas certificadas».

(34) La producción de material de partida, de semillas de prebase y de semillas de base incumbe al obtentor, que es quien decide sobre las variedades que produce.

Los reglamentos técnicos específicos establecen las condiciones de producción del material de partida, de las semillas de prebase, de las semillas de base y de las semillas certificadas.

En Francia, la mayoría de los reglamentos técnicos específicos únicamente contemplan una sola generación de semillas certificadas.

(35) La situación es diferente en otros Estados miembros en donde existe la posibilidad de admitir dos o más generaciones de semillas certificadas (véase el considerando 26). En este caso, las semillas certificadas francesas podrían ser exportadas a dichos países y ser objeto de multiplicación que no sería admisible en Francia («semillas técnicas»).

(36) Por esta razón, la reglamentación francesa prevé la posibilidad de «desclasificación» de las semillas certificadas. Esta operación consiste en modificar los embalajes que contienen semillas de la primera reproducción sustituyendo el certificado o la viñeta. Ello implicará que dichas semillas ya no se podrán utilizar para producir otras semillas en el Estado miembro de destino.

E. LOS ACUERDOS NOTIFICADOS

(37) Los acuerdos notificados son contratos tipo mediante los cuales la Sicasov organiza la producción y venta de las semillas protegidas por los derechos de obtención vegetal que los obtentores le han concedido para su gestión.

Estos acuerdos pueden revestir dos formas distintas:

a) en caso de que Sicasov actúe como mandatario del obtentor [véase la letra a) del considerando 2], concluye con la empresa multiplicadora un acuerdo denominado «contrato de licencia de producción y venta de material de reproducción o de multiplicación vegetativa de variedad vegetal»;

b) en cambio, si Sicasov actúa en calidad de concesionario del obtentor [véase la letra b) del considerando 2], concluye con la empresa multiplicadora un acuerdo denominado «contrato de subconcesión de producción y venta de material de reproducción o de multiplicación vegetativa de variedad vegetal».

(38) Sobre la base de los acuerdos notificados, Sicasov concede al centro multiplicador (en lo sucesivo, «el licenciatario»), una licencia no exclusiva de reproducción y de venta de una variedad vegetal determinada (apartado 1 del artículo 1). Esta licencia es personal y los derechos correspondientes no pueden transmitirse ni total ni parcialmente (apartado 2 del artículo 1).

El licenciatario no puede encomendar a terceros la producción de la variedad objeto del contrato, ni total ni parcialmente, sin el acuerdo previo de Sicasov (apartado 3 del artículo 1).

Los acuerdos notificados se refieren a grupos de especies, subdivididas de la siguiente forma:

- cereales,

- forrajeras y proteaginosas,

- maíz/sorgo, hortalizas, oleaginosas, plantas de fibra,

- patatas.

(39) Los acuerdos notificados prevén que la producción y la comercialización de semillas se rijan por las condiciones siguientes:

a) la licencia de producción y de reproducción se concede para la producción y la venta de semillas en el territorio francés o en el territorio objeto de protección (letra A del artículo 2) (6);

b) el licenciatario no podrá exportar ni importar semillas de base sin el acuerdo expreso de la Sicasov (punto 1 de la letra C del artículo 2);

c) el licenciatario que venda semillas de base deberá obtener el compromiso del comprador de que estas semillas no se exportarán ni directa ni indirectamente (punto 2 de la letra C del artículo 2);

d) el licenciatario no podrá exportar directamente (o por medio de cualquier empresa perteneciente al mismo grupo o sometida a la misma prohibición de exportación) las semillas certificadas si la variedad figura inscrita desde hace menos de cuatro años en el catálogo comunitario (letra D del artículo 2);

e) el licenciatario no podrá exportar semillas certificadas de la primera reproducción a Estados miembros que admitan dos o más grados de reproducción ni exportar semillas certificadas de la segunda reproducción a Estados miembros que admitan tres o más grados de reproducción. El licenciatario se compromete a imponer esta obligación a todos sus compradores (punto 1 de la letra E del artículo 2). Sin embargo, el obtentor se compromete a otorgar sistemáticamente a las autoridades nacionales de certificación su consentimiento sobre la desclasificación de las semillas, siempre y cuando el exportador le informe sobre su intención y las autoridades de certificación comuniquen al obtentor (o a su derechohabiente) las cantidades de semillas desclasificadas y el país de destino (punto 2 de la letra C del artículo 2). Dicha autorización sistemática sólo se concederá para aquellas variedades inscritas en el catálogo común durante más de cuatro años (punto 3 de la letra E del artículo 2);

f) el licenciatario no podrá exportar semillas certificadas a los Estados miembros que no cuenten con una protección jurídica para las obtenciones vegetales. El licenciatario se compromete a imponer esta obligación a todos sus compradores (punto 1 de la letra E del artículo 2);

g) el licenciatario no podrá exportar semillas certificadas a Estados que no sean miembros de la Comunidad o de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV). El licenciatario se compromete a imponer esta obligación a todos sus compradores (punto 1 de la letra E del artículo 2).

(40) El grupo de gestión puede imponer al licenciatario los controles que estime necesario realizar para garantizar la regularidad de las operaciones a su cargo y exigirle que le remita cada año un estado de ventas o de certificaciones según la especie considerada.

(41) Como contrapartida de los derechos que se le otorgan, el licenciatario se compromete a abonar al grupo de gestión una cuota de inscripción y un canon calculado en función de las cantidades vendidas o certificadas en otoño o en primavera. Los centros multiplicadores licenciatarios deben pagar este canon cuando encomiendan a sus agricultores multiplicadores semillas bajo licencia que ellos mismos han producido o acondicionado.

(42) Si la especie objeto del acuerdo es anual, la licencia se concede únicamente para la cosecha derivada de la siembra siguiente a la fecha de la firma del mismo. Si la especie objeto del acuerdo es plurianual, la licencia se concede para el número de cosechas, derivadas de la siembra siguiente a la fecha de la firma, especificadas en el acuerdo.

II. APRECIACIÓN JURÍDICA

A. APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 85 DEL TRATADO CE

(43) El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe, por ser incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(44) Sicasov es una empresa con arreglo al artículo 85 del Tratado, puesto que ejerce una actividad económica consistente en la gestión y el control de los derechos de obtención vegetal en Francia. Los licenciatarios también son empresas, ya que ejercen una actividad económica de producción y de comercialización de semillas.

(45) Desde el punto de vista de los productos, los acuerdos notificados afectan a un elevadísimo número de mercados de referencia diferentes. Cada especie constituye un mercado diferente y, con frecuencia, dentro de una misma especie es posible distinguir grupos de variedades que han de considerarse como mercados separados.

(46) Desde el punto de vista geográfico, los mercados mencionados anteriormente corresponden a los territorios de los Estados miembros. En primer lugar, ha de considerarse que la producción y la comercialización de las semillas se rigen por normativas nacionales (véanse los considerandos 31 a 36 en lo que se refiere a Francia), aunque dichas normativas deban ajustarse a las Directivas comunitarias aplicables en la materia. En segundo lugar, conviene subrayar que las estructuras de distribución de las semillas son fundamentalmente nacionales. Sin embargo, el hecho de que los mercados de referencia sean nacionales no impide la existencia de flujos de importación y de exportación a veces importantes.

(47) Los acuerdos notificados son acuerdos entre empresas a efectos del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, ha de verificarse si las cláusulas de dichos acuerdos pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

a) Consideraciones generales

(48) No obstante, antes de evaluar la compatibilidad de las cláusulas de los acuerdos notificados con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta oportuno examinar la amplitud del derecho de obtención con el fin de determinar qué cláusulas del acuerdo se derivan de la propia existencia de dicho derecho.

(49) A tal efecto, conviene referirse al Reglamento (CE) n° 2100/94 y al Convenio UPOV, que ha sido ratificado por la mayoría de los Estados miembros de la Comunidad.

Estas normas confieren al obtentor, entre otros, el derecho de someter a su autorización previa todos los actos relativos a la producción, reproducción, acondicionamiento, puesta en venta, comercialización, exportación, importación y posesión de las semillas de la variedad protegida.

De ello se desprende que cualquier acto de producción, tanto de semillas de base como de semillas certificadas, entra en el ámbito de la exclusiva conferida al obtentor y, por ello, se deriva de la propia existencia del derecho de obtención vegetal.

(50) De estas consideraciones se deduce que el obtentor tiene el derecho de controlar el destino de todas las semillas a partir de las cuales aún es jurídicamente posible un acto de producción, habida cuenta de la normativa vigente en la materia (véanse los considerandos 21 a 27 y 31 a 36). Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a los acuerdos que pretendan únicamente garantizar el respeto del derecho del obtentor sobre las semillas que, con arreglo a la normativa aplicable en la materia, puedan ser utilizadas lícitamente para producir otras semillas. Así, por ejemplo, los acuerdos que impongan al licenciatario la prohibición de vender o exportar semillas que no pertenezcan a la última generación lícitamente reproducible y que hayan sido puestas a su disposición con el único fin de su multiplicación no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (7).

Las consideraciones expuestas son válidas igualmente para las «semillas técnicas» (véase el considerando 27). Así, debe admitirse que, en ausencia de una armonización comunitaria en la materia, el obtentor introduzca todas las estipulaciones contractuales necesarias para la protección de su derecho. Para ello, el obtentor puede establecer cláusulas contractuales que le permitan someter a su autorización y control todo acto de producción de semillas sea cual fuere la generación de que se trate (primera reproducción, segunda reproducción, etc). No obstante, tales cláusulas únicamente podrán admitirse si son indispensables para garantizar la protección del derecho de obtención y son compatibles con las normas comunitarias de competencia. Un examen del caso considerado permitirá verificar si se respetan plenamente dichas exigencias.

(51) Por el contrario, el derecho de control del obtentor se extinguirá cuando éste haya producido (o haya dado autorización de producir) semillas que, con arreglo a la normativa aplicable en la materia, ya no sean lícitamente reproducibles, y cuando las haya puesto en circulación (o haya dado su autorización para hacerlo). Estas semillas ya no podrán utilizarse para producir otras semillas, sino que sólo podrán venderse a los agricultores (directamente o a través de intermediarios) para la producción de bienes de consumo. En este caso, debe considerarse que las semillas constituyen una mercancía comparable a un producto industrial terminado.

Todos los acuerdos tendentes a limitar la producción o la comercialización de dichas semillas podrán examinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado.

Es cierto que las semillas mencionadas están sujetas a numerosos controles por parte de las autoridades públicas (véanse los considerandos 31 a 36). No obstante, desde este punto de vista, la situación jurídica de un obtentor no es distinta de la del titular de una patente o de un derecho de marca sobre un producto sometido a un control de las autoridades públicas (por ejemplo, un producto farmacéutico). Por consiguiente, no hay razones para considerar que las semillas protegidas por un derecho de obtención vegetal presenten unas características tan específicas que, desde el punto de vista de las normas de competencia, exijan un tratamiento diferente del que reciben los productos protegidos por otros derechos de propiedad industrial. Ello no afecta a la necesidad de tomar en consideración la naturaleza específica de las semillas para la aplicación de las normas de competencia (8).

b) Cláusulas no contempladas en el apartado 1 del artículo 85

(52) La concesión por parte de Sicasov de un derecho no exclusivo de multiplicar las semillas objeto de acuerdos en Francia o en el territorio objeto de la protección (esto es, en el caso de un derecho de obtención comunitario, el conjunto de la Comunidad) no limita la libertad de Sicasov de conceder licencias a todos los establecimientos multiplicadores que las soliciten, a condición de que éstos cumplan las condiciones exigidas por la legislación francesa en materia de certificación de semillas. A este respecto, la política de Sicasov ha sido la de conceder sin trabas las licencias para las variedades elegidas a cualquier solicitante.

Además, debe subrayarse que el obtentor es libre de vender en Francia o en otros países las semillas objeto del contrato, tanto directamente como a través de distribuidores. Así pues, debe considerarse que esta cláusula no es restrictiva de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(53) La obligación para el licenciatario de no ceder a terceros (salvo en caso de acuerdo previo de Sicasov) semillas de base para producir semillas certificadas constituye una de las facultades que se derivan de la propia existencia del derecho de obtención vegetal. A este respecto, hay que subrayar que la producción de semillas de base implica importantes sacrificios económicos y puede llevar aparejados riesgos apreciables. Además, debe recordarse que las semillas de base se producen bajo la responsabilidad del obtentor, por lo que debe admitirse que el obtentor pueda protegerse contra cualquier manipulación defectuosa de estas semillas. A tal fin, debe tener la facultad de reservar la multiplicación de las semillas de base a los establecimientos que Sicasov haya seleccionado como licenciatarios (9). De ello se deriva que el obtentor tiene el derecho de limitar la circulación de las semillas de base. Partiendo de estas observaciones, cabe concluir que la obligación del licenciatario de no ceder a terceros semillas de base es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(54) La obligación del licenciatario de no exportar semillas de base debe, igualmente, considerarse como la expresión del ejercicio de una de las facultades que deben reconocerse al obtentor. En efecto, hay que admitir que éste (o, como en el caso de que se trata, su derechohabiente) debe poder limitar el destino de las semillas de base para evitar cualquier manipulación defectuosa de las variedades. A tal fin, debe tener el derecho de prohibir a los licenciatarios elegidos por él (o, como en el caso de que se trata, por su derechohabiente) la venta o exportación de las semillas de base (10). Por consiguiente, resulta lógico que el obtentor que soporte los riesgos económicos y jurídicos derivados de la producción de semillas pueda controlar el destino de éstas, incluida su venta en el extranjero. Sobre la base de estas consideraciones, cabe estimar que la práctica de prohibir la exportación de semillas de base no está incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(55) En lo que se refiere a la prohibición de importar semillas de base, pueden exponerse consideraciones análogas. En efecto, el derecho de obtención permite a su titular prohibir a terceros la importación de semillas protegidas. Dicho derecho sólo puede considerarse extinguido cuando el obtentor haya puesto en libre circulación las semillas o haya dado su acuerdo a tal efecto. En el caso de las semillas de base, el obtentor organiza su producción y distribución basándose en una red de multiplicadores que no pueden disponer libremente de las mismas. Por ello, parece admisible que el obtentor refuerce este sistema imponiendo a cada licenciatario la prohibición de importar semillas de base. Así pues, debe considerarse que esta cláusula tampoco se halla incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(56) La obligación del licenciatario de imponer a sus compradores la obligación de no exportar semillas de base también debe considerarse como la expresión de una de las facultades que debe reconocerse al obtentor. En efecto, también en este caso, el obtentor debe poder controlar el destino de las semillas de base con objeto de evitar una manipulación defectuosa de las variedades. Ésta podría tener lugar no sólo cuando el licenciatario exporta directamente, sino también cuando vende (con el consentimiento de Sicasov) las semillas de base a un tercero que, a continuación, las exporta. De ahí la necesidad para el obtentor de controlar el destino final de las semillas de base. Partiendo de estas consideraciones, cabe estimar que la obligación del licenciatario de obtener el compromiso de su comprador de que las semillas de base no serán objeto de exportación no está incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

(57) La obligación del licenciatario de no exportar semillas certificadas de la primera o de la segunda reproducción cuando no pertenecen al grado mas bajo de protección previsto por el país destinatario («semillas técnicas») y no han sido previamente reclasificadas se propone garantizar el control del obtentor sobre actos de reproducción que entran dentro de su ámbito de exclusividad. En efecto, en los Estados miembros que admiten varias reproducciones, las semillas de la primera reproducción importadas de Francia podrían ser utilizadas como semillas de base a fin de obtener otras semillas (lo mismo ocurre en el caso de las semillas de la segunda reproducción cuando se trata de países que admiten tres reproducciones o más). Por consiguiente, podría haber actos de reproducción efectuados por multiplicadores no seleccionados por el obtentor que escapen al control de éste (11).

Conviene observar que la desclasificación no disminuye el valor intrínseco de las semillas ni su valor comercial. La única consecuencia de la operación de desclasificación es la de hacer que las semillas sean no reproducibles desde el punto de vista jurídico. Por último, debe tenerse en cuenta que sería casi imposible para el poseedor impedir, por la mera vía contractual, que tengan lugar actos de reproducción sin su acuerdo en un Estado miembro de destino que admita varias generaciones. A este respecto, ha de recordarse que, en dichos Estados miembros, los actos de reproducción hacia generaciones sucesivas son plenamente lícitos y que las autoridades nacionales no tienen en absoluto la obligación de solicitar la autorización al obtentor ni de comunicarle los actos de certificación de semillas de una generación que siga a la primera.

Es cierto que la autorización de desclasificar no la concede el obtentor hasta pasados cuatro años después de la inscripción en el catálogo común y que, por consiguiente, durante dicho período los licenciatarios no podrán exportar directamente hacia ciertos Estados miembros. No obstante, ha de entenderse que, en ausencia de una armonización comunitaria, tal medida está justificada y no constituye una restricción de la competencia.

Partiendo de estas consideraciones, resulta que la imposición al licenciatario de la obligación de desclasificar las semillas de la primera reproducción (o, en su caso, de la segunda) antes de exportarlas a Estados miembros que admitan otras dos reproducciones o más no constituye una restricción de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(58) La obligación del licenciatario de imponer, a su vez, la prohibición de exportar las semillas mencionadas pretende impedir que, a través de uno o varios terceros compradores, se atente contra los derechos del obtentor en el Estado miembro de destino, con los efectos que se han descrito en el punto 57. Por consiguiente, esta obligación debe considerarse compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(59) La obligación del licenciatario de no exportar semillas certificadas a Estados miembros que no prevean protección legal para las obtenciones vegetales se propone impedir que un tercero pueda llevar a cabo, sin autorización del obtentor, actos de reproducción de dichas semillas con vistas a obtener generaciones posteriores. A este respecto, debe subrayarse que, en dichos Estados, cualquiera puede reproducir las semillas hasta la última generación admitida por la legislación nacional de conformidad con las Directivas comunitarias. Por consiguiente, la única posibilidad que tiene el obtentor para controlar tales actos es limitar la comercialización de semillas. En efecto, el derecho del obtentor no se extingue en el caso de las semillas que no pertenecen a especies vegetales autorreproducibles.

Dicho carácter autorreproducible hace que la situación sea diferente de la existente en el ámbito de las patentes. Así, tras haber sido comercializado (por el titular o con su consentimiento) un producto industrial patentado ya no puede ser utilizado para obtener una multitud de productos similares (haya o no una protección derivada del derecho de patente). En cambio, una prohibición de exportar semillas a Estados miembros que no reconozcan una protección jurídica para la especie considerada equivale a la imposición al licenciatario de la prohibición de transmitir un material intermedio que sirva para fabricar un producto protegido por una patente en el Estado de origen, a terceros situados en un Estado miembro que no prevea protección derivada de la patente. Esta última prohibición ha de entenderse que no constituye una práctica restrictiva de la competencia.

Partiendo de estas consideraciones, la imposición al licenciatario de la obligación de no exportar semillas a los Estados que no prevean protección jurídica para la variedad considerada debe considerarse que no es restrictiva de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(60) La obligación del licenciatario de imponer a los compradores la obligación mencionada en el considerando 59 también se propone garantizar que no tengan lugar actos de reproducción que escapen al control del obtentor. Por esta razón, tal obligación no se halla incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

(61) La obligación de no exportar semillas certificadas a Estados que no sean miembros de la Comunidad o miembros de la UPOV responde a los mismos objetivos mencionados anteriormente (véanse los considerandos 57 a 60).

c) Cláusula contemplada en el apartado 1 del artículo 85

(62) La obligación de los licenciatarios de no exportar directamente (o a través de empresas pertenecientes al mismo grupo o de otros licenciatarios) las semillas certificadas a partir de Francia durante un período de cuatro años a contar desde la inscripción de la variedad en el catálogo común (en lo sucesivo, «la prohibición de exportar semillas certificadas») impide a los licenciatarios no sólo desarrollar una política activa de ventas fuera de Francia, sino también responder a demandas no solicitadas de clientes situados en otros Estados miembros. De ello se deriva que el licenciatario no podrá abastecer a los clientes establecidos en Estados miembros distintos de Francia, incluso en el caso de que la venta de semillas tenga lugar en el territorio francés. Además conviene subrayar que dicha obligación también se aplica en caso de que la venta se efectúe por medio de un corredor (que actúe en nombre y por cuenta del cliente situado fuera de Francia).

Así pues, esta obligación impide cualquier exportación directa y únicamente permite efectuar exportaciones indirectas (esto es, exportaciones que se realicen por medio de una empresa establecida en Francia).

Por consiguiente, dicha obligación tiene por objeto eliminar a los licenciatarios como vendedores directos de semillas a empresas establecidas en Estados miembros distintos de Francia. Así, las empresas situadas fuera de este país sólo pueden comprar semillas a los intermediarios establecidos en el territorio francés. Estas compras son generalmente más difíciles y menos ventajosas que las efectuadas directamente a los licenciatarios. Por ello, la cláusula de que se trata reduce sensiblemente el grado de competencia en los otros Estados miembros, ya que el obtentor (o la empresa autorizada por éste para producir o vender) sólo se verá confrontado a las ventas de terceros que hayan comprado las semillas objeto del acuerdo en Francia (a los licenciatarios del grupo de gestión o al propio obtentor) y las hayan exportado a continuación al Estado considerado.

(63) Partiendo de las consideraciones anteriores, la obligación mencionada en el considerando 62 tiene por objeto restringir la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, como mínimo en el caso de las exportaciones a Estados que no confieran al obtentor (o a sus derechohabientes) el derecho de oponerse a importaciones procedentes de otros Estados miembros. En este sentido, dicha obligación permite al obtentor llegar a un resultado que no podría alcanzar valiéndose exclusivamente de posibles normativas relativas a los derechos de obtención vegetal adoptadas por los Estados miembros en los que se importen las semillas.

(64) La obligación mencionada en el considerando 62 puede eliminar una corriente de intercambio de semillas desde Francia hacia los restantes Estados miembros que en otras circunstancias habría podido desarrollarse. Por consiguiente, debe considerarse que esta obligación afecta al comercio entre los Estados miembros.

B. ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO N° 26

(65) El artículo 2 del Reglamento n° 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (12), modificado por el Reglamento n° 49 (13), establece que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas relativos a la producción o al comercio de productos agrícolas que formen parte integrante de una organización nacional de mercados o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agrícola común enunciados en el artículo 39 del Tratado.

(66) Las semillas figuran en el anexo II del Tratado, por lo que son, pues, productos agrícolas. Por consiguiente, conviene examinar si las dos excepciones previstas en la primera frase del artículo 2 del Reglamento n° 26 son aplicables a los acuerdos notificados.

(67) En primer lugar, ha de recordarse que los acuerdos notificados no forman parte integrante de una organización nacional de mercado de las semillas. En efecto, ni en Francia, ni en ningún otro Estado miembro, existen tales organizaciones nacionales, dado que este sector se rige por las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (15).

(68) A continuación, se ha de examinar si los acuerdos notificados son necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.

A este respecto, conviene subrayar que, al tratarse de una excepción a la norma de aplicación general del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, dicha excepción ha de interpretarse de modo restrictivo (16).

Por otra parte, según jurisprudencia reiterada del Tribunal, la excepción de que se trata sólo se aplica si un acuerdo favorece la realización de todos los objetivos del artículo 39 del Tratado (17).

Por último, se debe considerar que los acuerdos que no figuran entre los medios previstos por el Reglamento constitutivo de la organización común para la realización de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado no son necesarios a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 26. Ahora bien, la organización común de mercados en el sector de las semillas no prevé la celebración de acuerdos de licencia.

(69) Por consiguiente, resulta que la excepción del artículo 2 del Reglamento n° 26 debe descartarse en el caso considerado y, por lo tanto, es de aplicación el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

C. APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85 DEL TRATADO CE

(70) En virtud del apartado 3 del artículo 85, las disposiciones del apartado 1 de dicho artículo pueden declararse inaplicables a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que trate.

(71) La Comisión puede aplicar el apartado 3 del artículo 85 mediante Decisión individual o mediante Reglamento.

(72) El Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión (18) puede aplicarse a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología relativos a derechos de obtención vegetal [letra h) del apartado 1 del artículo 8].

No obstante, este Reglamento no es aplicable a los acuerdos notificados ya que la prohibición de exportar semillas certificadas no corresponde a ninguna de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo l de dicho Reglamento. En particular, conviene subrayar que los acuerdos notificados no prevén la concesión de territorios a licenciatarios (véanse los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 del apartado 1 del artículo 1) ni la reserva de territorios al licenciante (véase el punto 3 del apartado 1 del artículo 1).

(73) Aunque el Reglamento (CE) n° 240/96 no sea aplicable como tal, no obstante puede proporcionar criterios que, en el marco de la presente Decisión individual, pueden utilizarse para apreciar la prohibición de exportar semillas certificadas.

Por consiguiente, y con vistas a evaluar si la prohibición de exportar semillas certificadas cumple las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, conviene tener en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación.

(74) La prohibición de exportar semillas certificadas contribuye a mejorar la producción y la distribución y a fomentar el progreso técnico y económico.

En primer lugar, dicha prohibición facilita la difusión de nuevas variedades en los Estados miembros distintos de Francia, ya que incita a las empresas situadas en dichos Estados a aceptar los riesgos asociados a la producción y a la comercialización de las nuevas variedades seleccionadas por los obtentores franceses. Dichas empresas estarán más dispuestas a emprender la difusión de nuevas variedades si tienen la certeza de no tener que hacer frente a exportaciones directas procedentes de Francia durante el período de introducción de las nuevas variedades. Por ello, debe considerarse que, durante dicho período, los obtentores franceses deben tener la posibilidad de proteger a sus licenciatarios y a sus distribuidores (situados en los Estados miembros distintos de Francia) frente a la competencia directa de los licenciatarios franceses, imponiendo a éstos últimos cláusulas contractuales de prohibición de exportar semillas certificadas. Los licenciatarios y los distribuidores situados en los Estados miembros distintos de Francia, que normalmente tendrán un mejor conocimiento de los mercados respectivos que los obtentores franceses, podrán comercializar las semillas pertenecientes a variedades nuevas en condiciones óptimas y garantizar un aprovisionamiento suficiente y regular a los usuarios.

En segundo lugar, la obligación de no exportar mejora la organización de la producción y la distribución de semillas en Francia, puesto que incita a los licenciatarios franceses a concentrar sus esfuerzos en el territorio francés con objeto de garantizar a los agricultores-usuarios un aprovisionamiento regular y suficiente.

Asimismo, conviene recordar que el Reglamento (CE) n° 240/96 establece una exención para la prohibición de realizar ventas activas (punto 5 del apartado 1 del artículo 1) y pasivas (punto 6 del apartado 1 del artículo 1) impuesta a los licenciatarios, al considerar que estas prohibiciones contribuyen generalmente a la mejora de la producción y al fomento del progreso técnico.

(75) Los agricultores-usuarios, establecidos en Francia o en los restantes Estados miembros, podrán obtener una parte equitativa de los beneficios resultantes de la mejora del aprovisionamiento del mercado de semillas mencionada en el considerando 74. En primer lugar, la prohibición de exportar incita a las empresas situadas en los Estados miembros distintos de Francia a celebrar con los obtentores franceses acuerdos de producción o distribución, y permite así a los agricultores-usuarios de dichos Estados miembros el acceso a nuevas variedades que permitirán unas mejores cosechas.

Por otro lado, los agricultores franceses disfrutan de un aprovisionamiento importante y regular, ya que los licenciatarios franceses se ven en la obligación de concentrar sus esfuerzos sobre todo en el mercado francés.

Sin embargo, para preservar estos efectos beneficiosos, es necesario que las exportaciones paralelas procedentes del territorio francés sigan siendo libres. Esta exigencia se cumple en el caso que nos ocupa, puesto que los acuerdos notificados no contemplan ninguna cláusula que prohiba al licenciatario vender a los usuarios o a los revendedores establecidos en el territorio francés, los cuales a continuación pueden exportar a otros Estados miembros.

Las consideraciones expuestas anteriormente son compatibles con el Reglamento (CE) n° 240/96, según el cual las prohibiciones de exportar impuestas al licenciatario en el artículo 1 permiten, por regla general, atribuir a los usuarios una parte equitativa de los beneficios resultantes de la mejora del aprovisionamiento del mercado.

(76) La prohibición de exportar semillas directamente resulta indispensable para garantizar la difusión de nuevas variedades en los Estados miembros distintos de Francia y, por consiguiente, para alcanzar el objetivo de fomentar el progreso técnico y económico en beneficio de los usuarios situados en dichos Estados. En particular, el período de protección de cuatro años a partir de la inscripción en el catálogo común no se considera excesivo en relación con el objetivo de favorecer el conocimiento y la difusión de una nueva variedad en un mercado. A este respecto, conviene indicar que el Reglamento (CE) n° 240/96 permite una prohibición de las exportaciones pasivas durante un período de cinco años a partir de la fecha de comercialización del producto considerado. En lo que se refiere a la fecha a partir de la que se calcula el período de prohibición de exportar, ha de recordarse que, por regla general (esto es, a excepción del caso de una inscripción paralela en el catálogo nacional del país de destino), una variedad sólo puede circular libremente en la Comunidad a partir de su inscripción en el catálogo comunitario. Por lo tanto, resulta oportuno elegir este momento como punto de partida para el cálculo del período de protección.

(77) La obligación del licenciatario de no exportar semillas directamente no permite a los obtentores eliminar la competencia. En primer lugar, ha de considerarse que la mayoría de las nuevas variedades de semillas compiten con las variedades ya existentes, que son bien conocidas por los agricultores y representan, pues, una fuente alternativa de aprovisionamiento. En segundo lugar, debe considerarse que las importaciones paralelas procedentes de Francia siguen siendo libres por lo que cualquier cliente establecido en otro Estado miembro podrá tener un acceso, aunque sea indirecto, a las variedades francesas, y ello incluso durante el período de introducción.

D. ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL REGLAMENTO N° 17

(78) Con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 17, la Comisión debe indicar a partir de qué fecha surte efecto una Decisión de exención.

(79) En virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 17, la exención se deberá otorgar por un período determinado. Habida cuenta de la evolución técnica en el sector de semillas, así como de la situación económica del mercado afectado, parece razonable establecer una exención por un período de diez años a partir del 26 de octubre de 1994, fecha de la notificación de los acuerdos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables a los acuerdos tipo de Sicasov (Société d'intérêt collectif agricole anonyme à capital variable) para la producción y venta de semillas.

Artículo 2

Esta exención será válida desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2004.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será:

Sicasov (Société coopérative d'intérêt collectif agricole anonyme á capital variable)

rue Coq-Héron, 7

F-75001 Paris.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(2) DO C 95 de 19. 4. 1995, p. 8.

(3) DO L 227 de 1. 9. 1994, p. 1.

(4) DO L 258 de 28. 10. 1995, p. 3.

(5) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

(6) En el caso de que la variedad esté protegida por un certificado de obtención francés, el derecho de producción se extiende a todo el territorio francés. Por el contrario, en caso de que la variedad esté protegida por un derecho de obtención comunitario, el derecho de producción se concede para toda la Comunidad. Por consiguiente, el licenciatario tiene el derecho de producir y vender libremente las semillas en todos los Estados miembros. Las cláusulas relativas a las limitaciones de importar y exportar previstas por el artículo 2 del contrato no serán aplicables cuando la variedad de que se trate esté protegida con arreglo al Derecho comunitario de obtención vegetal (salvo en lo que se refiere a los países no comunitarios).

(7) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988 en el asunto 27/87, Erauw-Jacquery/La Hesbignonne, Rec. 1988, p. 1939, apartados 9 y 10. Según el Tribunal, «el obtentor debe tener el derecho de reservar la multiplicación a los comerciantes-preparadores que él haya seleccionado como licenciatarios. En este sentido, la cláusula que prohíbe al licenciatario vender y exportar semillas de base está excluida de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado».

(8) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1982 en el asunto 258/78, Nungesser/Comisión, Rec. 1982, p. 2015.

(9) Véase la sentencia citada en la nota 7, apartado 10.

(10) Véase la sentencia citada en la nota 7, apartado 10.

(11) Véase la sentencia citada en la nota 7, apartado 10.

(12) DO 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.

(13) DO 53 de 1. 7. 1962, p. 1571/62.

(14) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(15) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.

(16) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995 en el asunto C-399/93, Oude Lutikhuis y otros, Rec. 1995, p. I-4595, apartados 23 y siguientes, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997 en los asuntos T-70/92 y T-71/92, Florimex y otros/Comisión, Rec. 1997, p. II-693, apartado 152.

(17) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975 en el asunto 71/74, Frubo c/Comisión, Rec. 1975, p. 563, apartados 22 a 27, la sentencia Oude Lutikhuis, citada en la nota 16, apartado 25, y la sentencia Florimex y otros/Comisión, citada en la nota 16, apartado 153.

(18) DO L 31 de 9. 2. 1996, p. 2.