31998R1361

Reglamento (CE) nº 1361/98 del Consejo de 26 de junio de 1998 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento

Diario Oficial n° L 185 de 30/06/1998 p. 0003 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 1361/98 DEL CONSEJO de 26 de junio de 1998 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1360/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (3), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 63,19 ecus por 100 kilogramos válidos para las zonas no deficitarias;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;

Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Irlanda, del Reino Unido, de España, de Portugal y de Finlandia;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar bruto; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1360/98 ha fijado el precio de base de la remolacha en 47,67 ecus por tonelada; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B es en principio igual al 68 % del mencionado precio de base, sin perjuicio del apartado 5 del artículo 28 de dicho Reglamento;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 750/68 (4), dispone que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento; que conviene, para los gastos de financiación, tener en cuenta un tipo de interés del 4,75 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las zonas deficitarias de la Comunidad el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, para los 100 kilogramos, en:

a) 64,65 ecus para todas las zonas del Reino Unido;

b) 64,65 ecus para todas las zonas de Irlanda;

c) 64,65 ecus para todas las zonas de Portugal;

d) 64,65 ecus para todas las zonas de Finlandia;

e) 64,88 ecus para todas las zonas de España.

Artículo 2

El precio de intervención del azúcar bruto se fija en 52,37 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 3

1. El precio mínimo de la remolacha A válido en la Comunidad se fija en 46,72 ecus por tonelada.

2. Salvo aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B válido en la Comunidad se fija en 32,42 ecus por tonelada.

Artículo 4

El importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se fija en 0,38 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1599/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43).

(2) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 7.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 156 de 25. 6. 1977, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3042/78 (DO L 361 de 23. 12. 1978, p. 8).