31998O0010

Orientación del Banco Central Europeo de 3 de noviembre de 1998 sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/1998/NP10)

Diario Oficial n° L 055 de 24/02/2001 p. 0069 - 0070


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 1998

sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

(BCE/1998/NP10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 A y los artículos 12.1, 14.3 y 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999 el euro se convertirá en la moneda de los Estados miembros participantes. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo de la Unión Europea adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros no acogidos a una excepción y el tipo irrevocablemente fijo al cual el euro sustituirá dichas monedas. Con arreglo a los tipos de conversión, las unidades monetarias nacionales se considerarán subunidades del euro. El artículo 52 de los Estatutos establece que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

(2) El objetivo del artículo 52 de los Estatutos es garantizar un alto grado de sustituibilidad entre las unidades monetarias nacionales tras la adopción de los tipos de conversión a que se refiere el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y, con tal fin, el Consejo de Gobierno del BCE velará por que los bancos centrales nacionales estén en condiciones de cambiar, a los tipos de conversión, los billetes de banco de curso legal emitidos por el banco central nacional de otro Estado miembro no acogido a una excepción por billetes de banco propios.

(3) El artículo 52 de los Estatutos continuará en vigor hasta que termine el período transitorio definido en el sexto guión del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1) (el período transitorio). Finalizado el período transitorio, el cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes se realizará en el contexto del canje de billetes y monedas no denominados en euro.

(4) Los bancos centrales nacionales garantizarán que los billetes de banco de otros Estados miembros participantes puedan cambiarse por billetes y monedas nacionales o, de acuerdo con la legislación interna, abonarse en cuenta. Los bancos centrales nacionales velarán por que el cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes por billetes y monedas nacionales se efectúe a sus valores de paridad. Los bancos centrales nacionales facilitarán dicho servicio por sí mismos o designarán a un agente que lo facilite en su nombre.

(5) De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Orientación del BCE se entenderá por:

- "billetes de otros Estados miembros participantes": los billetes emitidos por un banco central nacional que se presenten para ser cambiados ante otro banco central nacional o ante su agente autorizado,

- "cambio de billetes de otros Estados miembros participantes": el cambio de billetes de curso legal emitidos por un banco central nacional que se presenten ante otro banco central nacional o ante su agente autorizado para cambiarse por billetes y monedas nacionales de este último o para el abono de fondos en cuenta,

- "BCN": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única con arreglo a las disposiciones del Tratado,

- "valor de paridad": el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la Unión Europea adopte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, sin que exista diferencial entre los tipos de compra y venta,

- "Estados miembros participantes": los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única con arreglo a las disposiciones del Tratado,

- "período transitorio": el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad

1. Los BCN garantizarán, al menos en un lugar de su territorio nacional, directamente o por medio de su agente autorizado, el cambio de billetes de otros Estados miembros participantes por billetes y monedas nacionales, o, si así se solicita y la legislación interna lo permite, su abono en cuenta en la entidad que efectúe el cambio, en ambos casos a sus respectivos valores de paridad.

2. Los BCN podrán limitar el número o importe total por día u operación de los billetes de otros Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar.

Artículo 3

Billetes aptos para el cambio

Podrán cambiarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Orientación del BCE los billetes de otros Estados miembros participantes que no presenten mutilaciones excesivas. En concreto, no podrán estar compuestos de más de dos partes unidas entre sí ni estar deteriorados por dispositivos antirrobo.

Artículo 4

Presentación de informes

El Comité ejecutivo del BCE presentará al Consejo de Gobierno del BCE su primer informe anual sobre la aplicación de la presente Orientación del BCE en julio de 1999.

Artículo 5

Disposiciones finales

La presente Orientación del BCE entrará en vigor en la fecha en que comience el período transitorio. No obstante, los BCN comunicarán al BCE, el 1 de diciembre de 1998 a más tardar, los medios por los que se propongan cumplir la presente Orientación del BCE.

La presente Orientación del BCE se aplicará a todos los billetes de otros Estados miembros participantes que se presenten para ser cambiados de acuerdo con el artículo 52 de los Estatutos antes de que concluya el período transitorio.

La presente Orientación se dirigirá a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.