31998L0097

Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos, en lo referente a la comercialización en Austria, Finlandia y Suecia de abonos que contienen cadmio

Diario Oficial n° L 018 de 23/01/1999 p. 0060 - 0061


DIRECTIVA 98/97/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos, en lo referente a la comercialización en Austria, Finlandia y Suecia de abonos que contienen cadmio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el artículo 69 y punto 4 del anexo VIII, el artículo 84 y el punto 2 del anexo X, así como el artículo 112 y el punto 4 del anexo XII del Acta de adhesión de 1994, en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia, respectivamente, disponen que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (4), en lo relativo al contenido de cadmio en los abonos, no se aplicará a dichos Estados miembros antes del 1 de enero de 1999 y que las citadas disposiciones del Acta de adhesión volverán a examinarse de conformidad con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998;

Considerando que dicho examen no podrá completarse antes del 31 de diciembre de 1998 debido a la ausencia, en muchos Estados miembros, de datos relativos a la exposición al cadmio que son necesarios para evaluar los riesgos para la salud y el medio ambiente del cadmio en los abonos; que es necesario proseguir el citado examen realizando otros trabajos después de esa fecha;

Considerando que los trabajos ulteriores deben evaluar los riesgos que en los Estados miembros representa el cadmio en los abonos, principalmente para la salud de los grupos de población vulnerables, así como para el medio ambiente; que ello sólo podrá efectuarse después de varios años;

Considerando que se ha iniciado una evaluación de los riesgos que representa el cadmio en el marco del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (5); que los resultados sólo estarán disponibles dentro de varios años;

Considerando que, aparte de la obligación de nuevo examen prevista en el Acta de adhesión de 1994, un nuevo examen de la legislación comunitaria en vigor puede decidirse siempre con arreglo a los procedimientos comunitarios; que la legislación comunitaria puede disponer exenciones durante períodos limitados para determinados Estados miembros debido a la especificidad de sus situaciones,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE se añadirán los dos párrafos siguientes:«No obstante, Austria, Finlandia y Suecia podrán prohibir la comercialización en su territorio de abonos que contengan cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión. La exención se aplicará del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

La Comisión, en concertación con los Estados miembros y las partes interesadas, volverá a examinar antes del 31 de diciembre de 2001 la necesidad de establecer disposiciones a nivel comunitario relativas al contenido de cadmio en los abonos.».

Artículo 2

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 1998.

Cuando los Estados miembros mencionados en el párrafo primero adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la citada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 83.

(2) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 15.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1998 (DO C 292 de 21. 9. 1998, p. 117), Posición común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 14 de diciembre de 1998.

(4) DO L 24 de 30. 1. 1976, p. 21; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/63/CE (DO L 335 de 6. 12. 1997, p. 15).

(5) DO L 84 de 5. 4. 1993, p. 1.