31998D0372

98/372/CE: Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1998 referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos [notificada con el número C(1998) 1450] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 170 de 16/06/1998 p. 0034 - 0061


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1998 referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos [notificada con el número C(1998) 1450] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/372/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 11,

Considerando que en las Decisiones de la Comisión 92/322/CEE (3), 92/323/CEE (4), 92/325/CEE (5), 92/402/CEE (6), 93/181/CEE (7), 93/182/CEE (8), 93/183/CEE (9), 93/184/CEE (10), 94/321/CE (11), 96/185/CE (12) y 96/186/CE (13) se establecen, respectivamente, las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumania, Letonia, Eslovenia, Lituania, Estonia, Croacia, la República Eslovaca y la República Checa;

Considerando que, con vistas a la implantación del mercado interior, se han establecido numerosas medidas sanitarias aplicables al comercio intracomunitario; que la consecución del citado objetivo exige la adaptación paralela de las condiciones sanitarias requeridas para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de determinados países europeos;

Considerando que esta adaptación debe tener en cuenta las distintas situaciones epidemiológicas de los países europeos en cuestión y, sobre todo, de las distintas partes de sus territorios; que, a la hora de establecer un nuevo sistema de garantías sanitarias, es preciso tener en cuenta el hecho de que determinadas zonas de esos países presentan situaciones sanitarias similares;

Considerando que, por lo tanto, procede establecer certificados zoosanitarios diferentes en función de las condiciones exigidas para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de las distintas categorías de países o partes de países;

Considerando que, con el fin de aclarar y simplificar la normativa comunitaria, es necesario agrupar las condiciones sanitarias requeridas para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de determinados países europeos, derogando las decisiones vigentes para esos países;

Considerando que la situación zoosanitaria de Albania, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, la República Federativa de Yugoslavia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia no permite fijar las condiciones de importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina;

Considerando que cada una de las autoridades veterinarias responsables de los países interesados deben confirmar que su país o determinadas partes de éstos han permanecido libres durante los últimos 24 meses de fiebre aftosa y durante los últimos 12 meses de peste bovina, perineumonía contagiosa bovina, estomatitis vesicular, fiebre catarral ovina, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, no habiendo practicado vacunación alguna contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;

Considerando que, además, las autoridades veterinarias responsables de los países interesados deben comprometerse a notificar a la Comisión Europea y a los Estados miembros por télex o fax, en un plazo de 24 horas, la confirmación de cualquier caso de las mencionadas enfermedades o de la adopción de medidas de vacunación contra alguna de ellas o, en un plazo adecuado, cualquier propuesta de modificación de sus normas de importación de animales de las especies bovina o porcina o de su semen o embriones; que algunas autoridades se han comprometido asimismo a notificar periódicamente a la Comisión información actualizada sobre las medidas de vigilancia y los planes de control de las enfermedades mencionadas y, especialmente, de la peste porcina clásica;

Considerando que las importaciones de animales domésticos de las especies bovina o porcina no están autorizadas en tanto en cuanto la Comisión Europeo no haya aprobado un programa de control de residuos en el tercer país exportador;

Considerando que las garantías ofrecidas por el país exportador respecto de la tuberculosis bovina y la brucelosis deben ser equivalentes a las de las ganaderías de la Comunidad Europea que posean la calificación de «oficialmente libres» de dichas enfermedades;

Considerando que las condiciones y los certificados zoosanitarios deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE establece algunas de las condiciones aplicables a los certificados extendidos por los veterinarios oficiales de los países terceros;

Considerando que la Directiva 96/93/CE (14) fija las normas de certificación necesarias para que los certificados sean válidos y prevenir el fraude; que procede garantizar que las normas y los principios aplicados por las autoridades expedidoras de certificados de los terceros países ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en la citada Directiva;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de los países interesados se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de certificados en virtud de la presente Decisión y a garantizar que todos los certificados, declaraciones se conserven en archivos oficiales por lo menos durante los 12 meses siguientes al envío de los animales a los que correspondan;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de los países interesados se han comprometido a permitir la expedición de los certificados descritos en los anexos de la presente Decisión respecto de animales importados únicamente si dichos animales han sido importados en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de los países interesados se han comprometido a cumplir los requisitos de la Decisión 91/189/CEE (15) para autorizar los puntos de concentración de los animales cubiertos por la presente Decisión;

Considerando que el establecimiento de un nuevo régimen de certificación requiere la fijación de un plazo para su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán, según proceda, las definiciones recogidas en la Directiva 72/462/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de animales vivos de las categorías indicadas en el anexo II procedentes de los territorios enumerados en el anexo I siempre que dichos animales cumplan las garantías establecidas en un certificado zoosanitario ajustado al modelo del anexo III.

2. Los Estados miembros sólo permitirán la entrada en su territorio de animales de las especies bovina o porcina procedentes del país de origen que cumplan las garantías suplementarias establecidas en el anexo II y descritas en el anexo IV. Estas garantías suplementarias deberán ser proporcionadas por el país exportador en la sección VI del impreso de certificado conforme al modelo del anexo III.

3. La importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina mencionadas en el apartado 1 que, procediendo de los países exportadores a los que hace referencia ese mismo apartado, hayan sido a su vez importados por éstos sólo será autorizada por los Estados miembros cuando dichos animales se hayan importado de la Comunidad o de un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (16), en la medida en que ésta afecta a los animales domésticos de esas especies, y únicamente si tal importación se efectuó en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes del capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación.

4. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión permanezcan permanentemente aislados de todo biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial del país de origen, desde el momento de la primera prueba hasta el momento de la carga.

5. Los Estados miembros sólo permitirán la entrada en su territorio de animales de la especie bovina procedentes del tercer país de origen si dichos animales:

a) proceden de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias del tercer país de origen, con arreglo a lo establecido en el anexo V de la presente Decisión, y han sido sometidos 30 días antes de la exportación, con resultado negativo, a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada con arreglo al Protocolo del anexo I de la Decisión 91/189/CEE,

o

b) se destinan a la producción de carne, no tienen más de 30 meses de edad, proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradición de la leucosis bovina enzoótica en las que no ha aparecido ningún signo alguno de dicha enfermedad durante por lo menos dos años y ostentan una marca de identificación permanente según se describe en el anexo VI de la presente Decisión,

o

c) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y son enviados directamente a un matadero y sacrificados en los cinco días hábiles siguientes a su llegada.

En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros garantizarán mediante inspección que dichos animales son identificados claramente y los vigilarán hasta el momento del sacrificio, adoptando todas las medida necesarias para prevenir el contagio de las ganaderías locales.

6. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de cerdos procedentes del país de origen a la garantía de que no han sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos de cría o producción, a la garantía de que los animales han mostrado resultados negativos en la prueba de detección de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.

7. Los Estados miembros no autorizan la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina distintos de los indicados en el presente artículo.

Artículo 3

En espera de la entrada en vigor de las medidas que pueda adoptar la Comunidad para la erradicación, la prevención o el control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino distintos de la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados del país de origen las condiciones zoosanitarias adicionales que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales de erradicación, prevención o control de estas enfermedades presentados a la Comisión y aprobados por ella.

Artículo 4

Los Estados miembros supeditarán la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) los certificados deberán constar de una sola página o, cuando sea necesaria la presencia de más de una página, estar configurados de manera que cada una de las páginas forme parte de un todo integrado e indivisible; cada certificado deberá llevar en cada página un número codificado expedido por la autoridad central competente. El certificado sanitario deberá ir firmado por un veterinario oficial designado por la autoridad central competente y refrendado y numerado por un funcionario veterinario superior especialmente nombrado por el veterinario jefe para la firma de los certificados de exportación. La firma y el sello del certificado deberán estamparse en un color diferente al de la letra impresa.

b) El certificado veterinario original deberá redactarse en la lengua oficial de Estado miembro de destino y del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo se efectúa la inspección de importación.

c) El certificado veterinario original cumplimentado se presentará junto con los animales en el puesto de inspección fronterizo.

Artículo 5

La presente Decisión será revisada en función de los cambios que se produzcan en la situación de la Comunidad y de los países europeos de los que se autorizan las importaciones.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de junio de 1998.

Artículo 7

Las Decisiones 92/322/CEE, 92/323/CEE, 92/325/CEE, 92/402/CEE, 93/181/CEE, 93/182/CEE, 93/183/CEE, 93/184/CEE, 94/321/CE, 96/185/CE y 96/186/CE quedarán derogadas a partir de la fecha indicada en el artículo 6.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.

(3) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 1.

(4) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 18.

(5) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 52.

(6) DO L 224 de 8. 8. 1992, p. 18.

(7) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 1.

(8) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 11.

(9) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 21.

(10) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 31.

(11) DO L 143 de 8. 6. 1994, p. 11.

(12) DO L 59 de 8. 3. 1996, p. 23.

(13) DO L 59 de 8. 3. 1996, p. 41.

(14) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 28.

(15) DO L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.

(16) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

MODELO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Europea

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número codificado (1)

[El presente certificado sólo es válido para fines veterinarios; su original deberá acompañar al envío hasta la llegada de éste al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría (de cría o producción) que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento]

País exportador: Código territorial

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativa)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(en letra)

II. Origen de los animales

Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen:

Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga):

Nombre y dirección del remitente:

III. Destino de los animales

Nombre y dirección del destinatario:

Los animales se enviarán a (país y lugar de destino):

por Medio de transporte ferrocarril camión avión barco

Identificación (1) (1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.

(1) Expedido por la autoridad central competente.

Número codificado

IV. Identificación de los animales (1) Identificación Pruebas Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar número y posición) (2) Sexo (3) Raza Fecha de nacimiento (día/mes/ año) Mastitis (4) Tb (5) Bruc (5) LBE (5) Otras (especificar) (6)

(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.

(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.

(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.

(4) Véase la sección V.2.g i)

(5) Tb: tuberculosis.

Bruc: brucelosis.

LBE: leucosis bovina enzoótica.

Márquese el signo + cuando la prueba haya dado resultados negativos y o cuando no se requiera la prueba.

(6) Indíquense la letra o las letras del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros de destino exigen una prueba adicional de detección de la rinotraqueitis bovina infecciosa, utilícese el código «RBI».

Número codificado

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos 24 meses, el territorio descrito en el anexo I de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido libre de fiebre aftosa, y, durante los últimos 12 meses, de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral ovina; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a)

i) han nacido en el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o

ii) han sido importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie) en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y, según lo consignado en la sección IV,

i) han sido sometidos en los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización (1); o

ii) tienen menos de seis semanas de edad (1);

e) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis y, según lo consignado en la sección IV,

i) han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml, y no han sido vacunados contra la brucelosis (1), o

ii) tienen menos de 12 meses de edad (1), o

iii) se trata de machos castrados de cualquier edad (1);

f) proceden de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica, según la definición del anexo V de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, por las autoridades veterinarias

del país exportador,

y, según lo consignado en la sección IV,

i) han sido sometidos en los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica (1),

y/o

ii) se destinan a la producción de carne, no tienen más de 30 meses de edad, proceden de ganaderías incluidas de un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha registrado signo alguno de esta enfermedad durante los últimos dos años y están marcados de la manera definida en el anexo VI de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1);

(1) Táchese lo que no proceda.

Número codificado

g) según lo consignado en la sección IV,

i) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (y el segundo análisis, cuando proceda) de la leche, realizado de conformidad con el anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en los últimos 30 días, no ha revelado inflamaciones características, microorganismos patógenos específicos ni, en el caso del segundo análisis, la presencia de ningún antibiótico (1), y/o

ii) no son vacas en lactación (1);

h) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de control o erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si no tiene más de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias del país exportador, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y

i) bien va ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),

ii) bien ha pasado por el punto de concentración no . . ., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);

j) los animales proceden de una explotación o de explotaciones en las que no se han registrado casos de:

- ántrax, en los últimos 30 días,

- brucelosis, en los últimos 12 meses,

- tuberculosis, en los últimos 6 meses,

- rabia, en los últimos 6 meses;

k) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);

l) proceden directamente de una explotación, sin haber pasado por ningún mercado.

3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,

a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica ni gestagénica destinada a provocar su engorde;

b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador),

no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;

c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajusten a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Táchese si no se exige ninguna prueba.

Número codificado

VI. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias cuando sean requeridas en el anexo II y especificadas en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).

VII. Condiciones sanitarias adicionales

Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).

VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

IX. El presente certificado será válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

(sello) (2) (firma del veterinario oficial) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(sello de la autoridad central) (2) (refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(1) Complétese o táchese en función de los requisitos del Estado miembro importador.

(2) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

MODELO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de la especie bovina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número codificado (1)

[El presente certificado sólo es válido para fines veterinarios; deberá acompañar al envío hasta la llegada de éste al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría (para sacrificio inmediato) que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].

País exportador: Código territorial

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativa)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(en letra)

II. Origen de los animales

Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen:

Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga):

Nombre y dirección del remitente:

III. Destino de los animales

Nombre y dirección del destinatario:

Los animales se enviarán a (país y lugar de destino):

por Medio de transporte ferrocarril camión avión barco

Identificación (1) (1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.

(1) Expedido por la autoridad central competente.

Número codificado

IV. Identificación de los animales (1) Identificación Pruebas Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar número y posición) (2) Sexo (3) Raza Fecha de nacimento (día/mes/año) Tb (4) Otras (especificar) (5)

(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.

(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.

(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.

(4) Tb: tuberculosis.

(5) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros de destino exigen una prueba adicional, se establecerá un código de identificación.

Número codificado

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos 24 meses, el territorio descrito en el anexo I de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido libre de fiebre aftosa, y, durante los últimos 12 meses, de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral ovina; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a)

i) han nacido en el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o

ii) han sido importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie) en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y, según lo consignado en la sección IV,

i) han sido sometidos en los últimos 30 días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización (1), y/o

ii) tienen menos de seis semanas de edad (1);

e) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis y no han sido vacunados contra esta enfermedad;

f) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;

g) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

h) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si no tiene más de 30 días de edad, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador)

no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y

i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1), o

ii) bien ha pasado por el punto de concentración no . . ., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);

i) los animales proceden de una explotación o de explotaciones en las que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;

j) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);

k) proceden directamente de una explotación o varias explotaciones, sin haber pasado por ningún mercado.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Táchese si no se exige ninguna prueba.

Número codificado

3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,

a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;

b) hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador),

no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;

c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajusten a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizados y construidos de forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.

VI. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias cuando sean requeridas en el anexo II y especificadas en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).

VII. Condiciones sanitarias adicionales

Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).

VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

IX. El presente certificado será válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

(sello) (2) (firma del veterinario oficial) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(sello de la autoridad central) (2) (refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(1) Complétese o táchese en función de los requisitos del Estado miembro importador.

(2) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

MODELO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número codificado (1)

[El presente certificado sólo es válido para fines veterinarios; deberá acompañar al envío hasta la llegada de éste al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría (de cría o producción) que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].

País exportador: Código territorial:

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativa)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(en letra)

II. Origen de los animales

Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen:

Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga):

Nombre y dirección del remitente:

III. Destino de los animales

Nombre y dirección del destinatario:

Los animales se enviarán a (país y lugar de destino):

por: Medio de transporte ferrocaril camión avión barco

Identificación (1) (1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.

(1) Expedido por la autoridad central competente.

Número codificado

IV. Identificación de los animales (1) Identificación Pruebas Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar número y posición) (2) Sexo (3) Raza Edad (meses) EVP (4) Bruc (4) PPC (4) Otras (especificar) (5)

(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.

(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.

(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.

(4) EVP: enfermedad visicular porcina.

Bruc: brucelosis.

PPC: peste porcina clásica.

Márquese el signo + cuando la prueba haya dado resultados negativos y 0 cuando no se requiera la prueba.

(5) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros exigen una prueba adicional de detección de la enfermedad de Aujezsky, utilícese el código «AD», y el código «TGE» para la gastroenteritis transmisible.

Número codificado

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos 24 meses, el territorio descrito en el anexo I de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido libre de fiebre aftosa, y, durante los últimos 12 meses, de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad visicular porcina y exantema visicular; que durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a)

i) han nacido en el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o

ii) han sido importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie) en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre ni contra la peste porcina clásica y, según lo consignado en la sección IV, han sido sometidos durante los últimos 30 días a una prueba de detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de detección de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos;

d) proceden de piaras no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la brucelosis y, según lo consignado en la sección IV,

i) han sido sometidos en los últimos 30 días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml y a una prueba de fijación del complemento para la detección de la brucelosis, con resultado negativo;

y/o (1)

ii) tienen menos de 4 meses de edad (1);

e) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

f) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tienen menos de 30 días, en una única explotación en la que no se han introducido cerdos durante ese período, situada en el centro de una área de 20 km de diámetro y en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias del

(país exportador),

no se han detectado en los últimos 30 días casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste africana y enfermedad vesicular porcina,

y

i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),

ii) bien ha pasado por el punto de concentración no . . ., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);

g) los animales proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de:

- ántrax, en los últimos 30 días,

- rabia, en los últimos 6 meses;

h) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

i) proceden directamente de una explotación, sin haber pasado por ningún mercado.

(1) Táchese lo que no proceda.

Número codificado

3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,

a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;

b) hasta su envío al territorio a la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, y no soldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador)

no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad visicular porcina en los últimos 30 días;

c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.

VI. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias cuando sean requeridas en el anexo II y especificadas en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).

VII. Condiciones sanitarias adicionales

Los animales descritos en el presente certificado han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).

VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

IX. El presente certificado será válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

(Sello) (2) (firma del veterinario oficial) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(sello de la autoridad central) (2) (refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(1) Complétese o táchese en función de los requisitos del Estado miembro importador.

(2) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

MODELO D

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de la especie porcina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número codificado (1)

El presente certificado sólo es válido para fines veterinarios; deberá acompañar al envío hasta la llegada de éste al puesto de inspección fronterizo. El certificado cubre únicamente animales de la misma categoría (para sacrificio inmediato) que se transporten con el mismo destino en un mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las 24 horas anteriores a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].

País exportador: Código territorial

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativa)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(en letra)

II. Origen de los animales

Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen:

Los animales se enviarán desde (dirección completa del lugar de carga):

Nombre y dirección del remitente:

III. Destino de los animales

Nombre y dirección del destinatario:

Los animales se enviarán a (país y lugar de destino):

por Medio de transporte ferrocarril camión avión barco

Identificación (1) (1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.

(1) Expedido por la autoridad central competente.

Número codificado

IV. Identificación de los animales (1) Identificación Pruebas Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar número y posición) (2) Sexo (3) Raza Edad (meses) (4)

(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.

(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.

(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.

(4) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros exigen una prueba adicional de detección de la enfermedad de Aujezsky, utilícese el código «AD», y el código «TGE» para la gastroenteritis transmisible.

Número codificado

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos 24 meses, el territorio descrito en el anexo I de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido libre de fiebre aftosa, y, durante los últimos 12 meses de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos 12 meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a)

i) han nacido en el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o

ii) han sido importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales domésticos de esta especie) en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

d) no deben ser eliminados con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e) cada animal ha permanecido durante los últimos 30 días o desde su nacimiento, si tiene menos de 30 días, en una única explotación situada en el centro de un área de 20 km de diámetro y en las que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador),

no se han detectado casos de fiebre aftosa, peste procina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días, y

i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),

ii) bien ha pasado por el punto de concentración no . . ., oficialmente aprobado por las autoridades competentes de conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);

f) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;

g) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o de calificación sanitaria no equivalente a la de los citados animales desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);

h) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin haber pasado por ningún mercado.

3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,

a) los animales descritos en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a fomentar su engorde;

(1) Táchese si no se exige ninguna prueba.

(2) Complétese o táchese en función de los requisitos del Estado miembro importador.

Número codificado

b) hasta su envío al territorio a la Comunidad Europea, los animales descritos en el presente certificado no entrarán en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitios de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, y no saldrán del centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de

(país exportador),

no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días;

c) serán cargados en vehículos o contenedores que se ajustan a las normas internacionales de transporte de animales vivos, previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y construidos de forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.

VI. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias cuando sean requeridas en el anexo II y especificadas en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).

VII. Condiciones sanitarias adicionales

Los animales han sido sometidos con resultados negativos a la(s) siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías, según lo exigido por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).

VIII. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

IX. El presente certificado será válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

(sello) (2) (firma del veterinario oficial) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(sello de la autoridad central) (2) (refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)

(1) Complétese o táchese en función de los requisitos del Estado miembro importador.

(2) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IV

Garantías suplementarias que debe ofrecer el territorio exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 2 del artículo 2:

a) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica de raspado faríngeo («probang test»).

b) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica de detección de anticuerpos de la fiebre aftosa.

c) Los animales descritos en el presente certificado han sido aislados durante al menos los 14 días anteriores a su carga y exportación en una estación de cuarentena situada en (territorio de origen) bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado contra la fiebre aftosa ninguno de los animales ingresados en el centro de cuarentena durante los 21 días anteriores a su exportación, y no habiendo ingresado en el centro de cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.

ANEXO V

Ganaderías y regiones libres de leucosis bovina enzoótica

1. Una ganadería pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) i) no se produce en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años;

y

ii) ha sido sometida con resultados negativos, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce, a dos pruebas de detección de la leucosis bovina enzoótica, consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE, aplicadas a todos los animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;

o

b) la región en la cual se encuentra pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando no se produzca al mismo tiempo la suspensión de la calificación sanitaria de la ganadería con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.

2. Una región pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzóotica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas poseen la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica;

o

b) i) no se ha producido en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica, durante un período mínimo de tres años,

y

ii) todas sus ganaderías bovinas han sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,

y

iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido sometidas con resultados negativos por lo menos a dos de las pruebas contempladas en el punto 1.

3. Una ganadería conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica siempre y cuando:

a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;

y

b) todos sus bovinos hayan nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes de ganaderías con la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica;

y

c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica y, en lo sucesivo, a intervalos no superiores a tres años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se mencionan en el punto 1.

4. Una región conserva su calificación sanitaria de libre de leucosis bovina enzoótica siempre y cuando:

a) cada año, un número determinado de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción suficiente que demuestre, con un margen de error del 1 %, que no más del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, se someta a las pruebas contempladas en el punto 1;

o

b) cada año, un número determinado de ganaderías de la región, suficiente como para contener como mínimo el 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses, se someta, con resultados negativos, a las pruebas contempladas en el punto 1.

5. La calificación sanitaria de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;

o

b) uno o más animales reaccionan positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

6. La calificación sanitaria de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;

o

b) se detecta y confirma la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.

7. La calificación sanitaria de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se restablece cuando:

a) los animales infectados y, si se trata de una vaca, sus crías, son retirados de la ganadería bajo supervisión veterinaria y sacrificados, salvo excepción concedida por la autoridad competente al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas si dichas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;

y

b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería ha sido sometida, con resultados negativos, no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1.

o

ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería ha sido sometida a las dos pruebas contempladas en el punto 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, y la segunda no menos de cuatro meses y no más de doce más tarde, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este punto, sean cuales fueren sus edades en el momento de la prueba;

y

c) se ha realizado una investigación epizoótica en todas las ganaderías relacionadas desde el punto de vista epizoótico con la ganadería infectada.

8. La calificación sanitaria de región libre de leucosis bovina enzoótica se restablece cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas de la región poseen la calificación sanitaria de libres de leucosis bovina enzoótica;

y

b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región han sido sometidas, con resultados negativos, a las dos pruebas contempladas en el punto 1, con un intervalo no inferior a cuatro meses ni superior a doce.

ANEXO VI

Marca con que se deberá identificar a los bovinos en aplicación de la letra b) del apartado 5 del artículo 2

Una marca de identificación visible y permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada, por lo menos en dos puntos de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como «marcado en frío».

>REFERENCIA A UN FILM>