31997Y0719(02)

Resolución del Consejo de 26 de junio de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros

Diario Oficial n° C 221 de 19/07/1997 p. 0023 - 0027


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 26 de junio de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros (97/C 221/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo K.1,

Considerando que, según lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo K.1 del Tratado, los Estados miembros consideran de interés común las condiciones de acceso y estancia de los nacionales de países terceros en su territorio y la lucha contra la inmigración y la estancia irregulares de nacionales de países terceros en su territorio;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo K.1 del tratado, los Estados miembros consideran la política de asilo un ámbito de interés común;

Considerando que en ocasiones se produce la entrada y permanencia, en el territorio de los Estados miembros, de menores de países terceros, no acompañados por un adulto responsable, que no han obtenido las autorizaciones necesarias para ello;

Considerando que los menores no acompañados de países terceros pueden ser víctimas de redes ilegales de inmigración, y que es importante que los Estados miembros colaboren en la lucha contra dicho tráfico;

Considerando que los menores no acompañados de países terceros suelen encontrarse en una situación vulnerable, por lo que precisan protección y cuidados especiales;

Considerando que el reconocimiento de esta situación vulnerable de los menores no acompañados en el territorio de los Estados miembros justifica que se fijen criterios comunes para tratar tales situaciones;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo K.2 del Tratado, la presente Resolución no afecta a los compromisos internacionales de los Estados miembros derivados del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando que la presente Resolución no afecta a los compromisos internacionales de los Estados miembros derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989;

Considerando que en virtud del artículo 2 de la citada Convención los Estados Parte deben respetar sin discriminación los derechos enunciados en la misma;

Considerando que en virtud del artículo 3 de la citada Convención, a la hora de tomar medidas que conciernan a los niños deben prevalecer los derechos de estos últimos;

Considerando que el artículo 22 de la citada Convención se esfuerza por proteger y asistir a los niños que solicitan estatuto de refugiados o que son considerados como tales;

Considerando que es de gran importancia que los Estados miembros, fieles a su tradición humanitaria común, concedan protección adecuada a los refugiados con arreglo a las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

Considerando que el 20 de junio de 1995 el Consejo adoptó una Resolución relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo (1);

Considerando que la presente Resolución no afecta al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando que la presencia irregular en el territorio de los Estados miembros de menores no acompañados que no tengan la consideración de refugiados debe tener carácter provisional y que los Estados miembros deben procurar cooperar entre sí y con los países terceros de procedencia para devolver al menor a su país de origen o a un país tercero dispuesto a admitirlo, sin poner en riesgo la seguridad del menor, con el fin de encontrar, cuando sea posible, a las personas responsables del menor, y de reunirlo con dichas personas;

Considerando que la aplicación de esos principios no es obstáculo para la aplicación de las leyes nacionales de orden público, sanidad o seguridad públicas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

Artículo 1 Ámbito de aplicación y propósito

1. La presente Resolución se refiere a los menores de 18 años nacionales de países terceros que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de un adulto responsable de ellos.

La presente Resolución podrá aplicarse también a los menores nacionales de países terceros que, después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros, sean dejados solos.

Las personas contempladas en los dos párrafos anteriores se denominarán en lo sucesivo «menores no acompañados».

2. La presente Resolución no afectará a los nacionales de países terceros, familiares de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, ni a los nacionales de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni a sus familiares, cualquiera que sea la nacionalidad de éstos, cuando ejerzan su derecho de libre circulación en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, respectivamente.

3. El propósito de la presente Resolución consiste en establecer directrices para el trato de los menores no acompañados por lo que respecta a su acogida, permanencia y retorno y, en el caso de los solicitantes de asilo, la realización de los trámites aplicables.

4. La presente Resolución se entiende sin perjuicio de las disposiciones más favorables de Derecho nacional.

5. Las siguientes directrices se notificarán a las autoridades competentes responsables de las cuestiones objeto de la presente Resolución, que deberán tenerlas en cuenta en su actuación. La aplicación de las presentes directrices se llevará a cabo sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 2 Acceso al territorio

1. Conforme a su legislación y prácticas nacionales, los Estados miembros podrán denegar la admisión en la frontera a los menores no acompañados, en particular, cuando no posean los documentos y autorizaciones requeridos para ello. No obstante, en el caso de menores no acompañados que soliciten asilo, se aplicará la Resolución relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo y, en particular, los principios establecidos en los puntos 23 a 25 de la misma.

2. Los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas, conforme a su legislación nacional, para impedir la entrada no autorizada de menores no acompañados y deberían cooperar para prevenir la entrada y permanencia ilegales de menores de edad no acompañados en su territorio.

3. Los menores no acompañados que en cumplimiento de disposiciones nacionales deban permanecer en la frontera, hasta tanto se dicte resolución sobre su admisión al territorio o sobre su retorno, deberían disponer de todo el apoyo material y los cuidados necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentación, alojamiento adecuado para su edad, instalaciones sanitarias y cuidados médicos.

Artículo 3 Garantías mínimas para todos los menores no acompañados

1. Los Estados miembros deberían procurar determinar la identidad del menor lo antes posible tras su llegada, al igual que la circunstancia de que no está acompañado. La información relativa a la identidad y a la situación del menor podrá obtenerse de diversas maneras y en concreto mediante una entrevista adecuada con el interesado, que deberá efectuarse lo antes posible después de su llegada y de un modo acorde con su edad.

La información recabada deberá registrarse de manera eficaz. La obtención, la transmisión y el almacenamiento de la información recogida deberán efectuarse con sumo cuidado y discreción, sobre todo en el caso de los solicitantes de asilo, al objeto de proteger tanto al menor como a sus familiares. Esta primera información podrá favorecer, en particular, la perspectiva de la reunificación del menor con sus familiares en el país de origen o en un país tercero.

2. Independientemente de su situación jurídica, los menores no acompañados deberían tener derecho a la protección necesaria y a los cuidados básicos con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional.

3. Con fines de reagrupación familiar, los Estados miembros deberían procurar encontrar lo antes posible a la familia del menor no acompañado, o localizar el lugar de residencia de sus familiares, independientemente del estatuto jurídico de los mismos y sin prejuzgar la fundamentación de una posible solicitud de residencia.

Los menores no acompañados podrán también ser orientados y apoyados en sus contactos con el Comité Internacional de la Cruz Roja, con el Comité Nacional de la Cruz Roja o con otras organizaciones a fin de localizar a sus familiares. En particular, en el caso de los solicitantes de asilo, con ocasión de los contactos en el marco de la búsqueda de familiares, debería respetarse plenamente la confidencialidad a fin de proteger tanto al menor como a los miembros de su familia.

4. Para la aplicación de la presente Resolución, los Estados miembros deberían encargarse lo antes posible de que el menor esté debidamente representado por:

a) un tutor legal, o

b) una organización (nacional) encargada del cuidado y del bienestar de los menores de edad, o bien

c) otro tipo adecuado de representación.

5. Cuando se nombre un tutor para un menor de edad no acompañado, el tutor debería velar con arreglo al ordenamiento nacional por que queden debidamente atendidas las necesidades del menor (en los aspectos jurídico, social, sanitario y psicológico, etcétera).

6. Cuando pueda suponerse que un menor no acompañado en edad escolar vaya a quedarse en un Estado miembro durante un período de tiempo prolongado, el menor debería tener acceso a los centros de educación general de igual forma que los nacionales del Estado miembro de acogida, o bien deberían ofrecérsele posibilidades adecuadas de educación especial.

7. Los menores no acompañados deberían recibir la adecuada atención médica en caso de necesidades urgentes. Debería prestarse especial atención a los menores que hayan sido víctimas de cualquier tipo de abandono, explotación o abusos, tortura u otra forma de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, o de conflictos armados.

Artículo 4 Procedimiento de asilo

1. Todos los menores no acompañados deberían tener derecho a solicitar asilo. Sin embargo, los Estados miembros se reservan el derecho a establecer que un menor cuya edad sea inferior a la determinada por el Estado miembro no pueda solicitar asilo sin asistencia de, por ejemplo, un tutor legal, un representante adulto o una institución especialmente nombrados al efecto.

2. Los Estados miembros deberían dar un tratamiento de urgencia a la tramitación de las solicitudes de asilo de menores no acompañados a la vista de las necesidades específicas de los menores y su vulnerabilidad.

3. a) En principio, un solicitante de asilo no acompañado que alegue ser un menor deberá presentar un justificante de su edad.

b) Si no se dispusiera de dicho justificante o persistieran dudas graves, los Estados miembros podrán llevar a cabo una estimación de la edad de un solicitante de asilo. La estimación de la edad debería efectuarse objetivamente. A tal fin, los Estados miembros podrán efectuar, con el consentimiento del menor o de un representante adulto o de una institución especialmente designados, una prueba médica de edad realizada por personal médico cualificado.

4. Durante la tramitación del procedimiento de asilo, los Estados miembros deberían integrar normalmente a los menores:

a) con miembros de su familia adultos;

b) en una familia de acogida;

c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores; o

d) en otro alojamiento con instalaciones adecuadas para menores que les permitan, por ejemplo, vivir independientemente pero con un apoyo adecuado.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados que hayan cumplido los 16 años en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos.

5. a) Durante las entrevistas relacionadas con la solicitud de asilo, los menores no acompañados solicitantes de asilo podrán estar acompañados de un tutor legal, de un representante adulto o de una institución designados a tal fin, de un familiar adulto o de un asesor jurídico.

b) Deberían realizar la entrevista funcionarios con la necesaria experiencia o cualificación.

Debería reconocerse debidamente la importancia de una formación adecuada para los funcionarios que se entrevisten con los menores no acompañados solicitantes de asilo.

6. Al evaluarse la solicitud de asilo de un menor no acompañado, deberán tomarse en consideración, además de hechos y circunstancias objetivos, la madurez, la edad y el desarrollo mental del menor, así como la posibilidad de que su conocimiento de las condiciones imperantes en su país de origen sea limitado.

7. Tan pronto como se conceda a un menor no acompañado el estatuto de refugiado u otro derecho permanente de residencia, se le deberían facilitar sistemas para conseguir alojamiento a largo plazo.

Artículo 5 Repatriación de menores no acompañados

1. Cuando un menor de edad no sea autorizado a prolongar su estancia en un Estado miembro, éste sólo podrá devolverlo al país de origen o un país tercero dispuesto a admitirlo cuando a su llegada se reúnan en éstos las condiciones adecuadas de acogida y asistencia para el menor, en función de sus necesidades, habida cuenta de su edad y de su nivel de autonomía. De ello podrán encargarse los padres u otros adultos que cuiden de él, así como órganos estatales o no estatales.

2. Mientras no sea posible realizar la repatriación en dichas condiciones, los Estados miembros deberían en principio dar la posibilidad de que el menor permanezca en su territorio.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían colaborar con vistas a la repatriación:

a) para que el menor se reúna con los miembros de su familia en su país de origen o en el país en el que se encuentren los miembros de su familia;

b) con las autoridades del país de origen o de países terceros a fin de encontrar una solución duradera adecuada;

c) con organizaciones internacionales como ACNUR y UNICEF, que ya hayan participado activamente en las consultas de los gobiernos sobre directrices para abordar el problema de los menores no acompañados y, en particular, de los solicitantes de asilo;

d) cuando sea oportuno, con organizaciones no gubernamentales, para garantizar la acogida y los cuidados debidos en el país al que se devuelva al menor.

4. En ningún caso podrá devolverse a un menor a un país tercero si dicho retorno fuera contrario a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, al Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales o a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a la Convención sobre los Derechos del Niño, sin perjuicio de las reservas presentadas en el momento de su ratificación por los Estados miembros, a los mismos o a sus Protocolos anexos.

Artículo 6 Disposiciones finales

1. Los Estados miembros deberían tener en cuenta estos principios en todas las propuestas para modificar sus respectivas legislaciones. Los Estados miembros deberían además esforzarse por incorporar a su Derecho interno las presentes directrices antes del 1 de enero de 1999.

2. Los Estados miembros podrán conceder al los menores no acompañados un estatuto jurídico más favorable.

3. El Consejo, en colaboración con la comisión y en consulta con el ACNUR en el marco de sus competencias, revisará la aplicación de las presentes directrices una vez al año, y por primera vez el 1 de enero de 1999, y las adaptará si es necesario a la evolución de la política de asilo e inmigración.

(1) DO n° C 274 de 19. 9. 1996, p. 13.

ANEXO

MEDIDAS PARA COMBATIR LA TRATA DE MENORES

Los Estados miembros, conscientes de la especial vulnerabilidad de los menores, deberían tomar todas las medidas necesarias para prevenir y combatir la trata y explotación de menores, y cooperarán a este respecto.

MEDIDAS PARA PREVENIR LA ENTRADA ILEGAL

Las medidas que podrán tomar los Estados miembros para prevenir la entrada no autorizada de menores no acompañados nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros incluyen:

i) la cooperación con las autoridades y organismos competentes, incluidas las compañías aéreas en el país de partida, en concreto a través de funcionarios de enlace;

ii) la observación en los aeropuertos de llegada de los vuelos procedentes de países sensibles;

iii) la consiguiente aplicación de las obligaciones internacionales incluida la normativa en materia de responsabilidad de las compañías aéreas, cuando menores de edad no acompañados nacionales de países terceros lleguen sin la documentación adecuada.