31997R2529

Reglamento (CE) n° 2529/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega

Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0063 - 0066


REGLAMENTO (CE) N° 2529/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (4), así como de un procedimiento antisubvenciones (5), relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

(2) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Como consecuencia de este examen, se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de hacer sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), aceptando los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados de los exportadores mencionados en el anexo a la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.

(4) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (7), estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas para las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.

(5) En la misma fecha, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (8), estableció igualmente un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Se eximió de ese derecho a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas para las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.

(6) Los Reglamentos previamente mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones.

B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(7) Con arreglo a los compromisos anteriores, los exportadores noruegos han ofrecido, entre otras cosas, no vender, como media trimestral de todas las operaciones de exportación, para cada presentación, el producto investigado a su primer cliente independiente de la Comunidad por debajo de un precio mínimo determinado.

(8) Para garantizar una puesta en práctica y una supervisión efectivas de los compromisos, los exportadores implicados se han comprometido a informar a la Comisión, de forma trimestral, de todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría a clientes independientes de la Comunidad.

El texto de los compromisos dispone específicamente que si no se cumplieran las obligaciones que figuran en el informe y, en especial, si no se facilitara el informe trimestral dentro del plazo establecido salvo en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso. Los primeros informes habían de enviarse el 31 de octubre de 1997.

(9) De los informes anteriormente mencionados se deduce que una serie de exportadores noruegos han realizado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo establecido en el compromiso.

(10) Otros exportadores noruegos no han podido cumplir con su obligación de presentar un informe dentro del plazo establecido o, simplemente, no lo han presentado.

Se informó a estos exportadores de las consecuencias de una entrega tardía de la información y en especial que, en caso de que la Comisión tuviera razones para creer que se estaba incumpliendo un compromiso, podían establecerse un derecho antidumping y un derecho compensatorio provisionales de conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.

También se invitó a estos exportadores a facilitar, en su caso, pruebas de cualquier fuerza mayor que justificara esta última información, pero hasta la fecha no han facilitado pruebas irrefutables de dicha fuerza mayor.

C. MEDIDAS PROVISIONALES

(11) En estas circunstancias, hay razones para creer que se están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión de los exportadores noruegos mencionados en el anexo al presente Reglamento.

(12) Teniendo en cuenta la difícil situación económica a la que se enfrenta la industria de la Comunidad, y teniendo en cuenta que el salmón atlántico de piscifactoría es un producto con un carácter estacional, concentrándose la mayor parte de sus ventas en torno a la temporada de Navidad, se considera imperativo que, hasta que se prueben definitivamente los hechos, se establezcan los derechos provisionales.

D. ÍNDICE DEL DERECHO

(13) De conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el índice del derecho antidumping debe establecerse sobre la base de la mejor información disponible. En las circunstancias actuales y teniendo en cuenta que no se había determinado individualmente ningún margen de dumping para los exportadores implicados, se considera apropiado establecer el índice del derecho provisional al nivel del derecho definitivo determinado por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1890/97.

(14) De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo del derecho compensatorio deberá establecerse a partir de la mejor información disponible. En las actuales circunstancias se considera apropiado establecer el tipo del derecho provisional al nivel del derecho definitivo determinado por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1891/97.

E. DISPOSICIONES FINALES

(15) En el interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Asimismo, hay que señalar que todas las conclusiones efectuadas con el fin del presente Reglamento se basan en los informes trimestrales de los exportadores o en la ausencia de los mismos y son por lo tanto provisionales, por lo que podrían ser objeto de una reconsideración para el establecimiento de los derechos definitivos que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originarias de Noruegas y exportadas por las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2. El tipo de derecho aplicable es de 0,32 ecus/kg de peso neto del producto.

Artículo 2

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originarios de Noruega y exportadas por las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.

Artículo 3

1. Los derechos mencionados en los artículos 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos Taric 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11, 0304 20 13*11). A los efectos del presente Reglamento, se considerará salmón atlántico salvaje el que se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de entrada, mediante todos los documentos de transporte y aduanas facilitados por las partes interesadas, que haya sido capturado en alta mar.

2. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2026/97, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

La Decisión 97/634/CE se modificará suprimiendo de su anexo las empresas que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>