31997R1935

Reglamento (CE) nº 1935/97 de la Comisión de 3 de octubre de 1997 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 581/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica

Diario Oficial n° L 272 de 04/10/1997 p. 0016 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 1935/97 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 1997 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) n° 581/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2) y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas zonas limítrofes con los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica mediante el Reglamento (CE) n° 581/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1497/97 (4);

Considerando que, con motivo de la aparición de nuevos casos de peste porcina clásica en dos regiones limítrofes con los Países Bajos, las autoridades veterinarias belgas han instaurado nuevas zonas de vigilancia que deberían incluirse a partir del 18 de septiembre en las medidas excepcionales establecidas por el Reglamento (CE) n° 581/97; que la situación veterinaria y sanitaria favorable ha hecho posible suprimir ciertas zonas de protección y de vigilancia; que procede tener en cuenta todas estas modificaciones sustituyendo el Anexo II del Reglamento (CE) n° 581/97 por un nuevo Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CE) n° 581/97 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 11.

(4) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 38.

ANEXO

«ANEXO II

Zonas de protección y vigilancia definidas en el artículo 1 del Decreto ministerial de 28 de agosto de 1997, publicado en el "Moniteur belge" de 30 de agosto de 1997, página 22316, y del Decreto ministerial de 8 de septiembre de 1997, publicado en el "Moniteur belge" de 9 de septiembre de 1997, página 23217.».