31997R1554

Reglamento (CE) n° 1554/97 del Consejo de 22 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1997 p. 0001 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 1554/97 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que es importante que la ayuda a los productores sirva esencialmente para garantizarles una renta mayor y más estable; que, por consiguiente, toda retención para la consecución de los objetivos de las agrupaciones de productores, según se definen en las letras a) a d) inclusive del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 (4), debe ser objeto de un límite máximo equitativo; que, por consiguiente, es preciso modificar el apartado 1 bis del citado artículo 7;

(2) Considerando que el aumento de la ayuda a las otras variedades puede originar un incremento considerable de las superficies de dichas variedades en detrimento de la calidad producida; que, debido a la enorme oferta y a la escasa demanda, los precios de estas variedades podrían descender hasta niveles muy bajos, obligando a las agrupaciones de productores a ejercer su derecho de veto y a volver a comprar el lúpulo; que ese lúpulo podría no encontrar comprador en el mercado y se corre el riesgo de acumular en las agrupaciones de productores existencias importantes de variedades de menor calidad; que esta situación podría desestabilizar el mercado y, para evitarlo, es oportuno que las agrupaciones de productores decidan qué variedades pueden cultivar sus miembros; que a tal fin conviene modificar la letra d) del apartado 1 y el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 del artículo 7;

(3) Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 establece en principio la obligación de que los productores miembros de las agrupaciones y las agrupaciones reconocidas de productores pertenecientes a una unión pongan en el mercado toda su producción a través de la agrupación o de la unión; que la aplicación de este principio ha resultado sumamente problemática para la mayoría de los productores pertenecientes a una única agrupación; que el período transitorio establecido en el último párrafo de la disposición anteriormente citada, durante el cual los miembros de una agrupación reconocida pueden, con la autorización de dicha agrupación, comercializar por su cuenta todos o parte de los productos, conforme a las reglas establecidas y controladas por la agrupación, expira el 31 de diciembre de 1996; que es preciso por lo tanto decidir qué régimen debe aplicarse a partir del 1 de enero de 1997 y modificar consiguientemente la letra b) del apartado 3 del artículo 7;

(4) Considerando que resultaría perjudicial retirar el reconocimiento a agrupaciones de productores por otra parte muy activas en las demás tareas que les incumben, como la gestión de la ayuda a los productores y la consecución de los objetivos antes mencionados; que, por lo tanto, conviene otorgar a los miembros de las agrupaciones reconocidas de productores la posibilidad de comercializar por sí mismos, sin ser penalizados con una reducción de la ayuda, todos o parte de sus productos si así les autoriza la agrupación, a condición de que ésta pueda ejercer un derecho de control sobre los precios negociados por los productores y los comerciantes, así como un derecho de veto; que, en este mismo contexto, conviene otorgar a los productores que lo deseen la posibilidad de vender una parte de su producción por mediación de otra organización de productores, determinada por la agrupación a la que pertenezca, cuando se trate de productos que tengan características específicas que, a priori, no entren dentro de las actividades comerciales de su agrupación;

(5) Considerando que cada agrupación de productores tiene sus características específicas en lo que respecta a las condiciones de producción y de comercialización; que, por este motivo, las agrupaciones son las mejor situadas para poder decidir, en todo momento, qué medidas deben adoptar sus miembros rápidamente para adaptar la producción a las necesidades del mercado; que la creación de esta flexibilidad presupone el establecimiento de un sistema también flexible en lo que respecta a la disponibilidad y la gestión del presupuesto;

(6) Considerando que, con este fin, resulta importante que la ayuda se pague en el momento de la cosecha, sin distinción alguna entre los distintos tipos de variedades; que ello supone el abandono del método de cálculo determinado en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 12, basado en las declaraciones de los Estados miembros; que es necesario sustituir este método por el cálculo de una ayuda a tanto alzado por hectárea basada en cifras medias históricas; que, en caso de perturbación del mercado, es posible conceder la ayuda únicamente por una parte de las superficies cultivadas; que, en tales casos, es oportuno incluir la posibilidad de adecuar la cuantía de la ayuda; que es preciso por lo tanto modificar el mencionado apartado 6 y derogar el apartado 7 del mismo artículo;

(7) Considerando que las agrupaciones de productores deben poder decidir si pagan íntegramente a sus miembros dicha ayuda única de forma proporcional a las superficies cultivadas o sólo una parte de la misma situada entre el 80 % y el 100 %; que es preciso por lo tanto adaptar la letra e) del apartado 1 del artículo 7, relativa a la gestión del régimen de ayuda;

(8) Considerando que la agrupación de productores debe poder retener hasta un 20 % de la ayuda para la consecución de los objetivos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 7, destinando principal o exclusivamente este importe a la reconversión varietal cuando aún existan necesidades en ese ámbito; que entre las demás medidas especiales será posible desarrollar acciones de investigación en el ámbito fitosanitario; que dicha investigación debe centrarse en la utilización de técnicas y medios que respeten el medio ambiente; que, para ello, será oportuno utilizar la expresión «protección integrada de los cultivos»;

(9) Considerando que cuando las agrupaciones de productores no comercialicen toda la producción de sus miembros, la mencionada posibilidad se convertirá en obligación; que es preciso reflejar esta obligación en el apartado 5 del artículo 12;

(10) Considerando que la retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de cinco años; que al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida; que deberá insertarse este punto en el apartado 5 del artículo 12;

(11) Considerando que, para la racionalización y la simplificación de los pagos, procede efectuar un único pago al año que abarque la ayuda a los productores y la correspondiente a la reconversión varietal; que esos pagos deben efectuarse en una fecha cercana a la de la cosecha y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año considerado; que, no obstante, por lo que se refiere a la cosecha de 1996, esta fecha ya ha pasado, por lo que conviene encontrar una solución adecuada; que, a tal efecto, procede modificar el artículo 17;

(12) Considerando que es necesario prever la evaluación de las medidas adoptadas y sus repercusiones en la situación económica del sector y formular propuestas, si procede; que conviene reflejar esta obligación en el artículo 18,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1696/71 se modificará como sigue:

1) En el artículo 7,

a) el texto de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«a) de realizar la concentración de la oferta y de contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros o, en su caso, volviendo a comprar el lúpulo a un precio más alto, como establece la letra b) del apartado 3 del artículo 7;»;

b) el texto de la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«b) de adaptar en común esta producción a las exigencias del mercado y de mejorarla, especialmente por medio del cambio de variedades, la reestructuración de las plantaciones, el fomento, la investigación en los ámbitos de la producción, de la comercialización y de la producción integrada;»;

c) el texto de la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«c) de promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de cosecha con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción y la protección del medio ambiente;»;

d) el texto de la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«d) de decidir qué variedades de lúpulo pueden producir sus miembros y adoptar normas comunes de producción;»;

e) el texto de la letra e) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«e) de gestionar el régimen de ayuda establecido en el artículo 12 asignando a cada productor miembro de la agrupación su parte de ayuda de forma proporcional a las superficies cultivadas, a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo;»;

f) el apartado 1 bis se sustituirá por el siguiente texto:

«Las agrupaciones de productores podrán utilizar hasta un 20 % de la ayuda para la adopción de medidas que permitan alcanzar los objetivos indicados en las letras a) a d), inclusive, del apartado 1;»;

g) el texto de la letra b) del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«b) incluir en sus estatutos la obligación, para los productores miembros de las agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores, miembros de la unión:

- de cumplir las reglas comunes de producción y a las decisiones relativas a las variedades que se produzcan;

- de proceder a la puesta en el mercado de toda su producción a través de la agrupación o de la unión.

Esta obligación no se aplicará a los productos en relación con los que los productores hayan celebrado contratos de ventas antes de su adhesión a la agrupación, siempre que las agrupaciones hayan sido debidamente informadas a este respecto y hayan dado su conformidad.

No obstante, si la agrupación de productores lo autoriza, los productores asociados podrán, según las condiciones que determine la agrupación:

- sustituir la obligación de comercializar toda la producción a través de agrupaciones de productores por una comercialización basada en reglas comunes establecidas en sus estatutos que garanticen que la agrupación de productores dispone de un derecho de control de los precios de venta, quedando éstos sometidos a la aprobación de la agrupación; la no aceptación obligará a la agrupación a comprar ese lúpulo a un precio más elevado;

- comercializar a través de otra agrupación de productores, determinada por la agrupación a la que pertenezcan, los productos que, por sus características, no entren dentro de las actividades comerciales de esta última.».

2) Se suprimirá el artículo 9.

3) El artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 10

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del artículo 8.

2. Las normas de desarrollo del artículo 8 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.».

4) En el artículo 12,

a) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3. a) En las regiones de la Comunidad en que las agrupaciones reconocidas de productores puedan garantizar a sus miembros una renta justa y realizar una gestión razonable de la oferta, la ayuda se concederá únicamente a esas agrupaciones de productores.

b) En el caso particular de que el productor esté establecido en un Estado miembro distinto del de la agrupación de la que sea miembro, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido abonarán íntegramente la totalidad de la ayuda a dicho productor.

c) En las demás regiones, la ayuda se concederá a los productores individuales.»;

b) el apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto:

«5. a) El importe de esta ayuda por hectárea será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 ecus/ha para un período de cinco años.

b) Cuando la ayuda se conceda a una agrupación reconocida de productores conforme al párrafo primero del apartado 3, ésta tendrá la facultad de decidir si paga la ayuda íntegra a sus miembros cada año de forma proporcional a las superficies cultivadas o solamente una fracción de ésta -de al menos un 80 %- según existan aún solicitudes de reconversión varietal por atender u otros objetivos que cumplir, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 7.

c) Cuando la ayuda se conceda a una agrupación reconocida de productores y este organismo no comercialice toda la producción de sus miembros, la agrupación deberá retener obligatoriamente cada año el 20 % de la ayuda a los productores para la consecución de los objetivos contemplados en la letra b).

d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de cinco años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida.

e) En el caso contemplado en la letra b) del punto 3 de dicho artículo, el productor afectado deberá abonar a la agrupación de productores de la que sea miembro, una cantidad igual a la retención hecha con arreglo a lo dispuesto en las mencionadas letras b) o c);»;

c) el apartado 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«6. Si el informe a que se hace referencia en el artículo 11 pone de manifiesto la posibilidad de creación de excedentes estructurales o de una perturbación de la estructura de abastecimiento del mercado comunitario de lúpulo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá ajustar la cuantía de la ayuda fijada en el apartado precedente:

a) bien limitando la concesión de la ayuda a una parte de la superficie cultivada registrada para el año en cuestión y, en caso necesario, adaptándola;

b) o bien excluyendo del beneficio de la ayuda las superficies que se encuentren en el primero o en el segundo año de producción.»;

d) se suprimirá el apartado 7.

5) Se suprimirá el artículo 12 bis.

6) El artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 16

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.».

7) El artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 17

1. Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del régimen previsto en el presente Reglamento.

2. Las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 8 constituirán una acción común en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4256/88 (1). Quedarán incluidas en las previsiones anuales de gastos contempladas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 (2).

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 se aplicará a las ayudas contempladas en el presente apartado.

El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 (3).

3. Los Estados miembros abonarán la ayuda a los productores en una fecha lo más cercana posible a la cosecha y, a más tardar, el 15 de octubre de 1997, para la cosecha de 1996, y, a partir de la cosecha de 1997, entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de la campaña de comercialización por la que se haya presentado la solicitud de ayuda.

4. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.

(1) Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección "Orientación" (DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2085/93 (DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 44).

(2) Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2387/95 de la Comisión (DO n° L 244 de 12. 10. 1995, p. 50).

(3) Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 11).».

8) El artículo 18 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 18

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de la comunicación, evaluación y difusión de estos datos se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 20.

La Comisión se compromete a realizar una evaluación del sector para el Consejo de la Unión Europea a partir de estos datos antes del 1 de septiembre de 2000, pudiendo ir esta evaluación acompañada de propuestas, en caso necesario.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO n° C 127 de 24. 4. 1997, p. 11.

(2) Dictamen emitido el 18 de julio de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 29 de mayo de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).