31997R0985

Reglamento (CE) nº 985/97 de la Comisión de 30 de mayo de 1997 por el que se da por concluida la investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) nº 993/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante importaciones de dichos productos montados en y/o transbordados vía Indonesia y por el que se suprime el registro de este producto

Diario Oficial n° L 141 de 31/05/1997 p. 0061 - 0064


REGLAMENTO (CE) N° 985/97 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 1997 por el que se da por concluida la investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) n° 993/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante importaciones de dichos productos montados en y/o transbordados vía Indonesia y por el que se suprime el registro de este producto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, mediante el Reglamento (CE) n° 1717/96 (3), la Comisión abrió una investigación respecto a la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CEE) n° 993/93 del Consejo (4) sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas utilizadas en el comercio al por menor (en adelante «REWS») originarias de Japón mediante importaciones del mismo producto montado en y/o transbordado a través de Indonesia, y dio instrucciones a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante «Reglamento de base»), de que se registraran las importaciones objeto de esta investigación.

(2) La investigación se abrió tras una solicitud de acuerdo con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, en nombre de la industria de la Comunidad, por las siguientes empresas:

- Bizerba GmbH y Co., KG,

- Campesa SA,

- Dataprocess Industria SpA,

- Testut SA,

- Lutrana SA,

- GEC Avery Limited,

- Maatschappij Van Berkel's Patent BV,

- Brevetti van Berkel SpA.

(3) La solicitud contenía pruebas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de que el derecho antidumping sobre las importaciones de REWS fabricadas por la sociedad TEC, Tokio (5) (en adelante «TEC») y originarias de Japón podía estar siendo eludido mediante operaciones de montaje en y/o transbordos a través de Indonesia de REWS que posteriormente se exportaban a la Comunidad. Se consideró que las pruebas eran suficientes para justificar la apertura de una investigación.

(4) El producto de que se trata son balanzas electrónicas, utilizadas en el comercio al por menor y que llevan incorporado un dispositivo digital que indica el peso, el precio por unidad y el precio total, lleve o no un sistema para imprimir estos datos (llamadas en adelante «REWS»). Las REWS se clasifican en el código NC ex 8423 81 50.

(5) La investigación abarcó el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

(6) Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y respondieron de forma satisfactoria a los cuestionarios:

- TEC Corporation (Japón) [exportador],

- PT TEC Indonesia (en adelante TEC Indonesia) [montador],

- TEC Elektronic GMBH [importador vinculado],

- TEC UK Ltd [importador vinculado],

- TEC France International SA [importador vinculado],

- TEC Belgium SA [importador vinculado].

Fueron oídas las empresas que lo solicitaron dentro del plazo que fija el Reglamento (CE) n° 1717/96. La Comisión avisó a las autoridades de Japón, Singapur e Indonesia y llevó a cabo consultas con representantes de Indonesia.

La empresa indonesia, mencionada en la solicitud, PT Kahar Duta Sarana (Yakarta, Indonesia), informó a la Comisión que distribuía REWS en el mercado indonesio pero que no las exportaba a la Comunidad Europea. Por esta razón no respondió al cuestionario.

B. INVESTIGACIÓN

(7) La primer frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping en vigor se ampliarán a las importaciones de productos acabados procedentes de terceros países cuando se estén eludiendo las medidas. La investigación demostró que las operaciones de Indonesia consistían en una operación de montaje de REWS. El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base especifica las condiciones según las cuales se considera que una operación de montaje está eludiendo las medidas en vigor.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Naturaleza de la práctica de elusión

(8) La investigación estableció que la sociedad TEC (Japón) a través de su filial TEC Indonesia monta REWS en Indonesia, algunas de las cuales se exportan a la Comunidad. El montaje de REWS en Indonesia empezó en mayo de 1994 en Batham Island (Indonesia), una zona de libre comercio situada cerca de Singapur.

La Comisión verificó que TEC Indonesia, ya establecida en julio de 1992, es propiedad de TEC Singapur Electronics Ltd (en adelante «TEC Singapur») que a su vez es propiedad de TEC (Japón). Esta empresa fabrica equipos electrónicos, entre ellos las REWS, en virtud de un acuerdo de licencia con TEC Singapur. Se constató que TEC Indonesia era, de hecho, un taller de TEC Singapur por lo que para la investigación se consideró que ambas empresas constituían una sola entidad económica.

(9) TEC Indonesia obtiene todas las partes utilizadas para el montaje de las REWS de TEC Singapur. TEC Singapur compra las partes en Japón (entre otras de su sociedad madre TEC), Singapur y terceros países. Además, TEC Singapur monta los circuitos impresos (PCB) que se venden, entre otros, a TEC Indonesia.

Las REWS, una vez montadas por TEC Indonesia, se venden a TEC Singapur que a su vez los vende a TEC (Japón), encargada de la exportación (comercialización y facturación) entre otros a la Comunidad. Físicamente, las REWS se envían a la Comunidad desde Indonesia.

(10) La empresa indonesia mencionada en la denuncia (PT Kahar Duta Sarana) es el distribuidor nacional de REWS TEC en Indonesia. Las ventas de REWS TEC a PT Kahar Duta Sarana durante el período de investigación fueron limitadas y se comprobó que estas ventas estaban destinadas únicamente al mercado indonesio.

La mayor parte de las REWS TEC exportadas a la Comunidad durante el período de investigación se vendieron a los cuatro importadores vinculados citados en el considerando 6. El resto se vendió a distribuidores independientes de la Comunidad.

2. Condiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base

i) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(11) El montaje de REWS TEC por parte de TEC Indonesia empezó en mayo de 1994, es decir, después de la apertura de la investigación antidumping de 1991 [anuncio de apertura publicado el 26 de febrero de 1991 (6)] que llevó a la imposición de las medidas originales en abril de 1993. Se constató que antes de mayo de 1994 TEC Indonesia no montaba REWS TEC.

Las exportaciones de las REWS indonesias montadas a la Comunidad pasaron de cero en mayo de 1994 a 5 114 unidades durante el período de investigación.

ii) Regla del 60 % del valor total de las partes del producto montado

(12) Se ha calculado el valor de las partes de las REWS montadas en Indonesia exportadas a la Comunidad durante el período de investigación.

(13) Se han considerado partes todos los elementos, materiales o no (por ejemplo el soporte lógico), comprados por TEC Indonesia para incorporarlos a los REWS. Todos los elementos fabricados por TEC Indonesia o TEC Singapur (ya que se ha considerado que estas empresas constituyen una sola entidad económica) para incorporarlos a las REWS se han considerado como partes individuales cuando era imposible retroceder a una fase anterior de la fabricación, el montaje o el desarrollo sin provocar una disminución importante del valor de los elementos.

Se constató que, excepto en el caso de las células de carga, era posible trasladar todos los submontajes a un nivel de montaje anterior sin que se redujera significativamente su valor. Se ha tenido en cuenta el valor añadido resultante del montaje de estos submontajes para la prueba del 25 % del valor añadido (véase más adelante).

(14) Los circuitos impresos (PCB) montados por TEC Singapur y vendidos a TEC Indonesia para el montaje de REWS exportados a la Comunidad, se han llevado al nivel de montaje inmediatamente anterior a la instalación de los elementos electrónicos en la tarjeta virgen. En consecuencia, el valor de las partes compradas por TEC Singapur para el montaje de estos PCB se ha tenido en cuenta para el cálculo de la prueba del 60/40 %, de acuerdo con sus respectivos orígenes.

El valor de las células de carga (que no era posible desmontar sin causar graves daños materiales a los componentes con la consiguiente disminución de su valor) se ha calculado sumando el coste de las piezas tal como se han incorporado más los costes de mano de obra y los gastos generales de fabricación.

(15) Se comprobó que el valor medio ponderado de las partes de origen japonés incorporadas a las REWS TEC montadas por TEC Indonesia y vendidas a la Comunidad durante el período de investigación superaba el límite del 60 %.

(16) Sin embargo, también se ha constatado que en abril de 1996 (hacia el final del período de investigación), TEC Japón transfirió a Indonesia la producción de una parte importante de los dos modelos de REWS que se exportan a la Comunidad. Esta transferencia redujo considerablemente el valor de las partes de origen japonés incorporadas a las REWS fabricadas por TEC Indonesia, que al final del período de investigación estaba por debajo del límite del 60 %. A este respecto, hay que señalar que el valor de las partes de origen japonés incorporadas a cada modelo individual también era inferior al 60 % al final del período de investigación.

(17) Aunque, por regla general, se usa la situación en el conjunto del período de investigación como base para decidir si se deben tomar medidas, la Comisión tuvo en cuenta en este caso la importante reducción del porcentaje de las partes japonesas que tuvo lugar al final de período de investigación, que la producción de una parte importante de las piezas para las REWS se había transferido a Indonesia, y que era probable que se mantuviera esta disminución del porcentaje de partes japonesas utilizadas en las REWS montadas por TEC Indonesia, pues era resultado de una modificación del modelo de producción que se mantendrá por motivos económicos.

(18) Dadas estas circunstancias particulares, la Comisión considera que la operación de montaje TEC en Indonesia no cumple el requisito del valor de las partes de la letra b) del apartado 2 del artículo 13.

iii) Regla del 25 %: valor añadido

(19) Se constató que el valor añadido medio ponderado de las partes utilizadas para el montaje de las REWS exportadas a la Comunidad por TEC Indonesia está muy por debajo del límite del 25 % de la letra b) del apartado 2 del artículo 13. También observó la Comisión que la suma del valor de las partes de origen indonesio, más el valor añadido de las partes introducidas en la operación de montaje, más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de TEC Indonesia, solamente representaba una parte mínima del precio de fábrica (TEC Indonesia) de las REWS.

D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(20) Habida cuenta de las conclusiones expuestas, se considera apropiado dar por concluida la actual investigación sin prorrogar las actuales medidas antidumping. En consecuencia, deberá darse por concluido el registro de las importaciones de REWS de Indonesia introducido por el Reglamento (CE) n° 1717/96, derogándose dicho Reglamento.

(21) Se ha consultado el Comité consultivo que no ha puesto objeciones.

(22) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comunidad iba a dar por concluida la investigación y se les dio la oportunidad de que presentaran sus observaciones, que se tuvieron en cuenta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación relativa a la elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CEE) n° 993/93 sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas utilizadas en el comercio al por menor originarias de Japón mediante importaciones del mismo producto montado en y/o transbordado a través de Indonesia, iniciada por el Reglamento (CE) n° 1717/96.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1717/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 221 de 31. 8. 1996, p. 47.

(4) DO n° L 104 de 29. 4. 1993, p. 4.

(5) Mediante el Reglamento (CEE) n° 993/93, el Consejo estableció, entre otras cosas, un derecho individual definitivo del 22,5 % sobre las REWS fabricadas por Tokio Electric Co., Ltd (Tokio, Japón). Tokio Electric Co., Ltd. y su filial nacional de ventas TEC Electronics Corporation se fusionaron en octubre de 1994 en la empresa «TEC Corporation».

(6) DO n° C 50 de 26. 2. 1991, p. 3.