31997R0503

Reglamento (CE) nº 503/97 de la Comisión de 19 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 078 de 20/03/1997 p. 0012 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 503/97 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 1 y 4 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2325/96 (4) dispone la aplicación del certificado IMA-1 (Inward Monitoring Arrangement Certificate) en las importaciones procedentes de Suiza que se efectúen al amparo del acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad; que este régimen no funciona debidamente, vistas las dificultades administrativas que se han planteado, y que, por tanto, es necesario sustituirlo por otro que se base exclusivamente en el certificado de importación comunitario; que es conveniente, pues, adaptar ese Reglamento a esta exigencia;

Considerando que se han modificado algunos números de orden en el Anexo 7 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 480/97 de la Comisión (6), que procede adaptar los códigos correspondientes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1600/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

La clasificación de los quesos en los códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 hasta 0406 90 06 y 0406 90 19 quedará sujeta a la presentación de un certificado IMA 1 que cumpla los requisitos contemplados en el título IV o, eventualmente, de un certificado entregado según el artículo 22 bis.

El código NC 0406 90 01 se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.».

2) Se añadirá el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo se aplicará a las importaciones procedentes de Suiza.

2. Las solicitudes de certificado y el certificado llevarán:

- en la casilla 15, la descripción detallada del producto dispuesta en la letra d) del artículo 13,

- en la casilla 16, el código NC indicado para el producto en el Anexo IV.

3. Las solicitudes de certificado y el certificado llevarán:

- en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1600/95, artículo 22 bis

- Forordning (EF) nr. 1600/95, artikel 22a

- Verordnung (EG) Nr. 1600/95, Artikel 22bis

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1600/95, Üñèñï 22á

- Article 22bis of Regulation (EC) No 1600/95

- Règlement (CE) n° 1600/95, article 22 bis

- Regolamento (CE) n. 1600/95, articolo 22bis

- Verordening (EG) nr. 1600/95, artikel 22bis

- Regulamento (CE) nº 1600/95, artigo 22 bis

- Asetus (EY) N:o 1600/95, artikla 22bis

- Förordning (EG) nr 1600/95, artikel 22bis,

- en la casilla 24, el tipo de derecho aplicable.

4. El certificado de importación sólo se expedirá si las solicitudes van acompañadas de:

- una declaración escrita del solicitante garantizando el cumplimiento de los precios mínimos indicados en el Anexo IV,

- un compromiso escrito del solicitante de facilitar, a requerimiento de las autoridades competentes, cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen éstas necesarios para comprobar el cumplimiento del precio mínimo, así como de aceptar, en su caso, cualquier control de la contabilidad que efectúen dichas autoridades.

En caso de incumplimiento del precio mínimo, el derecho percibido será igual al derecho de importación que fija el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, más un 25 %.

5. El tipo de derecho reducido sólo se aplicará si se presenta la declaración de despacho a libre práctica acompañada del certificado de importación y de la prueba de origen expedida en aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones del Protocolo 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Helvética.».

3) En el Anexo VII, se suprimirá el texto de la rúbrica «Suiza».

4) En el Anexo I, en la primera columna, los números de orden «38, 43, 45 y 46» se sustituirán, respectivamente, por «39, 44, 46 y 47».

5) En el Anexo II, en la primera columna, los números de orden «36, 37, 39, 40, 41, 42, 44 y 47» se sustituirán, respectivamente, por «37, 38, 40, 41, 42, 43, 45 y 48».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO n° L 151 de 1. 7. 1995, p. 12.

(4) DO n° L 316 de 5. 12. 1996, p. 11.

(5) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) DO n° L 75 de 15. 3. 1997, p. 9.