31997R0299

Reglamento (CE) nº 299/97 de la Comisión de 19 de febrero de 1997 por el que se adoptan medidas excepcionales en favor del mercado de la carne de vacuno en Alemania

Diario Oficial n° L 050 de 20/02/1997 p. 0016 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 299/97 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 1997 por el que se adoptan medidas excepcionales en favor del mercado de la carne de vacuno en Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (3), modificada por la Decisión 96/362/CE (4), prohíbe el envío de animales vivos de la especie bovina, o de cualquiera de sus partes, del Reino Unido a otros Estados miembros, así como su exportación a terceros países, como consecuencia de la incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en el Reino Unido; que algunos animales nacidos en el Reino Unido ya habían sido exportados a otros Estados miembros antes de que se prohibiera su exportación; que la posibilidad de que esos animales, otros importados de Suiza, o sus descendientes puedan introducirse en la cadena alimentaria humana o animal ha provocado una crisis de confianza en los consumidores hacia la carne de vacuno y una serie de perturbaciones en el mercado de Alemania; que, por consiguiente, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo a ese mercado; que es adecuado establecer un régimen cofinanciado por la Comunidad por el que se autorice a Alemania para comprar los animales en cuestión con vistas a su sacrificio y posterior eliminación;

Considerando que, habida cuenta de la extensión de la enfermedad y, por lo tanto, de la importancia de los esfuerzos necesarios por apoyar al mercado, sería conveniente que tales esfuerzos fueran compartidos entre la Comunidad y el Estado miembro interesado; que, en casos similares, la Comunidad ha contribuido a la financiación de los gastos totales incurridos hasta un 70 %; que procede establecer una contribución comunitaria de hasta el 70 % del precio de compra pagado por Alemania por cada animal eliminado en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que el precio pagado a los productores está destinado a compensarles por la imposibilidad de vender dichos animales; que, por consiguiente, debe prohibirse su comercialización; que, por lo tanto, es necesario definir las condiciones relativas a los controles que deberán efectuar las autoridades del Estado miembro interesado;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que los expertos de la Comisión puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza a Alemania para que abone una compensación por cada bovino contemplado en el apartado 2 que se encuentre en una explotación situada dentro de su territorio y que sea sacrificado y destruido como ordena la autoridad competente en relación con la EEB.

2. Los bovinos a que se refiere el presente Reglamento habrán nacido en el Reino Unido o en Suiza, o serán descendientes directos de uno de estos animales, es decir, un máximo de 19 200 animales.

Artículo 2

Los animales a que se refiere el artículo 1 podrán ser sacrificados en la explotación o en centros destinados exclusivamente a la destrucción de los mismos. Los animales sacrificados en la explotación se transportarán inmediatamente hacia uno de estos centros de destrucción.

Artículo 3

La autoridad competente alemana:

- efectuará los controles administrativos necesarios y las inspecciones sobre el terreno de las operaciones contempladas en el artículo 2, y

- controlará dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes e inopinadas destinadas, fundamentalmente, a comprobar que todo el material obtenido ha sido destruido definitivamente.

Los resultados de estas comprobaciones, controles y exámenes deberán ser comunicados a la Comisión, cuando ésta lo solicite.

Artículo 4

1. El importe de la compensación pagadera por la autoridad competente alemana a los productores o a sus agentes en virtud del apartado 1 del artículo 1 será igual al valor comercial objetivo de cada animal considerado, vigente en Alemania, calculado mediante un sistema de evaluación individual y objetiva aprobado por la autoridad competente alemana; no obstante, dicho importe no podrá sobrepasar los 1 050 ecus.

2. La Comunidad cofinanciará el 70 % del los gastos relacionados con el importe de la compensación mencionado en el apartado 1, abonado por los animales sacrificados según lo dispuesto en el artículo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente alemana estará autorizada para abonar importes suplementarios por los bovinos sacrificados en virtud del presente régimen. La Comunidad no cofinanciará este gasto.

Artículo 5

Alemania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente régimen e informará a la Comisión con la mayor brevedad de las medidas que haya adoptado y de las posibles modificaciones de las mismas.

Artículo 6

La autoridad competente alemana:

- comunicará a la Comisión cada miércoles el número de animales sacrificados en virtud del presente régimen durante la semana anterior;

- elaborará un informe detallado de los controles que efectúe de acuerdo con las medidas mencionadas en el artículo 5 y lo remitirá cada mes a la Comisión.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (5), los expertos de la Comisión, acompañados en su caso por expertos de otros Estados miembros, llevarán a cabo controles sobre el terreno, en colaboración con la autoridad competente de Alemania, con el fin de comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 29 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.

(3) DO n° L 78 de 28. 3. 1996, p. 47.

(4) DO n° L 139 de 12. 6. 1996, p. 17.

(5) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.