31997L0036

Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Diario Oficial n° L 202 de 30/07/1997 p. 0060 - 0070


DIRECTIVA 97/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 16 de abril de 1997,

(1) Considerando que la Directiva 89/552/CEE del Consejo (4) constituye el marco legal de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior;

(2) Considerando que la Directiva 89/552/CEE establece en su artículo 26 que la Comisión, a más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción de la citada Directiva, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación y, si fuere necesario, formulará propuestas para su adaptación a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva;

(3) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, así como el informe relativo a su aplicación presentado por la Comisión han puesto de manifiesto la conveniencia de aclarar o de precisar determinadas definiciones u obligaciones de los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva;

(4) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información: plan de actuación» subraya la importancia de disponer de un marco normativo aplicable al contenido de los servicios audiovisuales que contribuya a garantizar la libre circulación de esos servicios en la Comunidad Europea y que responda a las posibilidades de crecimiento en este sector que ofrecen las nuevas tecnologías, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades, en especial culturales y sociológicas, de los programas audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión;

(5) Considerando que el Consejo, en su sesión de 28 de septiembre de 1994, acogió favorablemente ese plan de actuación y subrayó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria audiovisual europea;

(6) Considerando que la Comisión ha presentado un Libro verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, y se ha comprometido a presentar un Libro verde enfocado al desarrollo de los aspectos culturales de estos nuevos servicios;

(7) Considerando que cualquier marco legislativo relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe ser compatible con el principal objetivo de la presente Directiva, que es el de crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios;

(8) Considerando que es fundamental que los Estados miembros intervengan en los servicios comparables a la radiodifusión televisiva con el fin de impedir que se lesionen los principios fundamentales por los que debe regirse la información y que se creen profundas disparidades desde el punto de vista de la libre circulación y de la competencia;

(9) Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994, invitaron a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de la Directiva 89/552/CEE antes de su próxima reunión;

(10) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el concepto de jurisdicción aplicado específicamente al sector audiovisual; que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es conveniente fijar el criterio del establecimiento como el criterio principal para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;

(11) Considerando que, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto Factortame (5), el concepto de establecimiento implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente por una duración indeterminada;

(12) Considerando que el establecimiento de un organismo de radiodifusión televisiva puede determinarse por una serie de criterios materiales, como el lugar de la sede central del proveedor de servicios, el lugar en el que habitualmente se toman las decisiones sobre la política de programación, el lugar en el que se ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al público y el lugar en que se encuentra una parte significativa del personal necesario para el ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva;

(13) Considerando que el establecimiento de una serie de criterios prácticos está destinado a determinar, mediante un procedimiento exhaustivo, que un organismo de radiodifusión televisiva se halle bajo la jurisdicción exclusiva de un único Estado miembro en lo que respecta a la prestación de los servicios a que se refiere la Directiva; que, no obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a fin de evitar casos en los que exista un vacío de jurisdicción, es oportuno remitirse al criterio del establecimiento, con arreglo al artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como el criterio definitivo para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;

(14) Considerando que, de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (6), un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un organismo de radiodifusión televisiva que se establezca en otro Estado miembro, pero cuya actividad esté íntegra o principalmente orientada hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se realiza para eludir la legislación que sería aplicable a dicho organismo si se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro;

(15) Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como principios generales del Derecho comunitario; que cualquier medida encaminada a restringir la recepción y/o suspender la retransmisión de programas de televisión tomada al amparo del artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, deberá ser compatible con los principios mencionados;

(16) Considerando que es necesario asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva en toda la Comunidad para garantizar una situación de competencia leal y equitativa entre los operadores de un mismo sector;

(17) Considerando que los terceros directamente afectados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros, han de poder hacer valer sus derechos, con arreglo al Derecho interno, ante las autoridades judiciales u otras autoridades competentes del Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva que pueda estar incumpliendo las disposiciones nacionales derivadas de la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva;

(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva y que, con objeto de evitar compras especulativas de derechos con vistas a eludir medidas nacionales, es necesario aplicar dichas disposiciones a contratos celebrados después de la publicación de la presente Directiva y relativos a acontecimientos que se produzcan después de la fecha de su aplicación, y que, cuando se renueven los contratos que sean anteriores a la publicación de la presente Directiva, se consideren contratos nuevos;

(21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22) Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por «televisión de libre acceso» se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable);

(23) Considerando que los Estados miembros pueden adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con las emisiones procedentes de terceros países y que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, siempre y cuando respeten el Derecho comunitario y las obligaciones internacionales de la Comunidad;

(24) Considerando que, con objeto de eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas, la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, incluye una serie de disposiciones dirigidas a armonizar esas normativas; que esas disposiciones que, de manera general, permiten la liberalización de los intercambios, deben incluir medidas para armonizar las condiciones de competencia;

(25) Considerando, además, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad está obligada a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;

(26) Considerando que el Libro verde sobre las «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual de la Unión Europea», aprobado por la Comisión el 7 de abril de 1994, plantea, entre otras cosas, medidas de promoción de las obras europeas para el desarrollo del sector; que el programa Media II, cuyo objetivo es promover la formación, el desarrollo y la distribución en el sector audiovisual, también está destinado a fomentar el desarrollo de la producción de obras europeas; que la Comisión ha propuesto que la producción de obras europeas se fomente también a través de un mecanismo comunitario tal como un Fondo de garantía;

(27) Considerando que debería estimularse a los organismos de radiodifusión televisiva, a los creadores de programas, a los productores, a los autores y a otros expertos a elaborar estrategias y conceptos más detallados a fin de fomentar la realización de películas de ficción europeas destinadas a una audiencia internacional;

(28) Considerando que a las consideraciones anteriores hay que añadir la necesidad de crear las condiciones adecuadas para mejorar la competitividad de la industria de programas; que las Comunicaciones relativas a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobadas por la Comisión el 3 de marzo de 1994 y el 15 de julio de 1996 con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de su artículo 4, indican que las medidas de promoción de las obras europeas pueden contribuir a dicha mejora, pero que tienen que tomar en consideración la evolución en el ámbito de la radiodifusión televisiva;

(29) Considerando que las cadenas que emitan totalmente en una lengua distinta de las de los Estados miembros no deberían quedar cubiertas por lo dispuesto en los artículos 4 y 5; que, no obstante, cuando dicha lengua o lenguas constituyan una parte sustancial pero no exclusiva del tiempo de transmisión de una cadena, no debería aplicarse lo dispuesto en los artículos 4 y 5 a dicha parte del tiempo de transmisión;

(30) Considerando que los porcentajes relativos a las obras europeas deben alcanzarse teniendo en cuenta las realidades económicas; que, por lo tanto, es necesario un sistema de progresividad para el logro de este objetivo;

(31) Considerando que, con vistas a promover la producción de obras europeas, es fundamental que la Comunidad, teniendo en cuenta la capacidad audiovisual de cada uno de sus Estados miembros y la necesidad de proteger las lenguas menos utilizadas de la Unión Europea, promueva a los productores independientes; que los Estados miembros, al definir el concepto de «productor independiente» deberían tener debidamente en cuenta criterios tales como la propiedad de la empresa productora, la cantidad de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de derechos de explotación futura;

(32) Considerando que la cuestión de los plazos específicos para cada tipo de explotación televisiva de las obras cinematográficas es, en primer lugar, una cuestión que debe resolverse mediante acuerdos entre las partes interesadas o los profesionales interesados;

(33) Considerando que la publicidad de los medicamentos para uso humano está sujeta a las disposiciones de la Directiva 92/28/CEE (7);

(34) Considerando que el tiempo diario de difusión asignado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y con los productos conexos directamente derivados de los mismos o asignado a anuncios de servicio público y a llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente no debe incluirse en los límites máximos del tiempo de difusión diario u horario que puede asignarse a la publicidad y a la televenta;

(35) Considerando que, a fin de evitar que se falsee el juego de la competencia, esta excepción se limita a los anuncios referentes a productos que cumplan la doble condición de ser productos conexos y de derivarse directamente de los programas de que se trate; que el término «productos conexos» se refiere a productos que cumplen la función específica de permitir a los telespectadores beneficiarse plenamente de dichos programas o interactuar con ellos;

(36) Considerando que, con miras al desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de los operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Comunidad, resulta esencial modificar las normas sobre el tiempo de difusión y garantizar un alto nivel de protección del consumidor estableciendo normas adecuadas que regulen la forma y el contenido de tales emisiones;

(37) Considerando que es importante que las autoridades nacionales competentes, al supervisar la aplicación de las disposiciones pertinentes, puedan distinguir, en relación con las cadenas que no estén exclusivamente dedicadas a la televenta, entre el tiempo de difusión dedicado a los anuncios de televenta, a los anuncios publicitarios y a otras formas de publicidad, por un lado, y, por otro, el tiempo de difusión dedicado a bloques de televenta; que, en consecuencia, es necesario y suficiente que cada bloque esté claramente identificado por medios ópticos y acústicos por lo menos al principio y al final del bloque;

(38) Considerando que la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, se aplica a las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta o a la autopromoción, sin elementos convencionales de programación, como son los telediarios, las emisiones deportivas, las películas, documentales y obras teatrales, a efectos exclusivamente de dichas Directivas y sin perjuicio de la inclusión de tales cadenas en el ámbito de aplicación de otros instrumentos comunitarios;

(39) Considerando que es necesario aclarar que las actividades de autopromoción constituyen una forma especial de publicidad mediante las cuales el organismo de radiodifusión televisiva promociona sus propios productos, servicios, programas o cadenas; que, no obstante, las bandas anuncio consistentes en extractos de programas deben considerarse como programas; que la autopromoción es un fenómeno nuevo y relativamente desconocido y que, por consiguiente, las disposiciones al respecto podrán someterse, en particular, a revisión cuando se examine en el futuro la presente Directiva;

(40) Considerando que es necesario precisar las normas para la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores; que el establecimiento de una distinción clara entre los programas que son objeto de una prohibición absoluta y aquellos que pueden ser autorizados a condición de que se usen medidas técnicas apropiadas debe permitir dar una respuesta al objetivo de interés general perseguido por los Estados miembros y la Comunidad;

(41) Considerando que ninguna de las disposiciones de la presente Directiva que tratan de la protección de menores y del orden público exige que deban aplicarse necesariamente las correspondientes medidas mediante un control previo de las difusiones televisivas;

(42) Considerando que una investigación de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, sobre las posibles ventajas e inconvenientes de nuevas medidas encaminadas a facilitar el control ejercido por los padres o tutores sobre los programas que los menores de edad pueden ver, considerará, entre otras cosas, la conveniencia de lo siguiente:

- la necesidad de que los aparatos de televisión nuevos estén equipados con un dispositivo técnico que permita a los padres o tutores filtrar determinados programas,

- el establecimiento de sistemas de clasificación adecuados,

- el fomento de políticas de televisión familiar y otras medidas educativas y de sensibilización,

- la toma en consideración de la experiencia adquirida en este ámbito dentro y fuera de Europa, así como las opiniones de las partes interesadas, tales como los organismos de radiodifusión televisiva, los productores, los educadores, los especialistas en medios de comunicación y las asociaciones pertinentes,

con vistas a presentar, si fuere necesario antes del plazo fijado en el artículo 26, las propuestas adecuadas de medidas legislativas o de otra índole;

(43) Considerando que es conveniente modificar la Directiva 89/552/CEE para que las personas jurídicas o físicas cuyas actividades incluyan la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos sólo disponibles con prescripción facultativa puedan patrocinar programas de televisión, siempre y cuando dicho patrocinio no eluda la prohibición de publicidad televisiva para los medicamentos y tratamientos médicos sólo disponibles con prescripción facultativa;

(44) Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial, necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingüística, a la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas mediante fusiones, acuerdos, adquisiciones o iniciativas similares; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario;

(45) Considerando que el objetivo de apoyar a la producción audiovisual en Europa se puede llevar a cabo dentro de los Estados miembros en el marco de la organización de sus servicios de radiodifusión a través, entre otros medios, de la definición de una misión de interés público para algunos organismos de radiodifusión, incluida la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea;

(46) Considerando que el artículo B del Tratado de la Unión Europea establece que ésta tendrá, entre otros, el objetivo de mantener íntegramente el acervo comunitario,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/552/CEE quedará modificada de la siguiente forma:

1) El artículo 1 se modificará de la siguiente forma:

a) se insertará una nueva letra b) con el siguiente texto:

«b) "organismo de radiodifusión televisiva", la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la composición de las parrillas de programas televisados con arreglo a la letra a) y que los transmita o los haga transmitir por un tercero;»;

b) la antigua letra b) pasará a ser letra c) y rezará así:

«c) "publicidad televisiva", cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar o bien para fines de autopromoción por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;»;

c) las antiguas letras c) y d) pasarán a ser letras d) y e), respectivamente;

d) se añadirá la letra f) siguiente:

«f) "televenta", la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o a la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Cada Estado miembro velará por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción respeten las normas de Derecho aplicables a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro:

- los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

- los organismos de radiodifusión televisiva a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un organismo de radiodifusión televisiva está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el organismo de radiodifusión televisiva tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre la programación se tomen en ese Estado miembro;

b) si un organismo de radiodifusión televisiva tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre la programación se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal organismo está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el organismo de radiodifusión televisiva está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el organismo de radiodifusión televisiva está establecido en el Estado miembro en el que comenzó a emitir por primera vez, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un organismo de radiodifusión televisiva tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre la programación se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los organismos de radiodifusión televisiva a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro;

b) cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por un Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite correspondiente a dicho Estado miembro;

c) cuando, sin utilizar ni una frecuencia, ni la capacidad de un satélite correspondiente a un Estado miembro, utilicen un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiere dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquél en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva con arreglo al artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

6. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países terceros y que no sean recibidas directa ni indirectamente por el público en uno o en varios Estados miembros.».

3) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave los apartados 1 o 2 del artículo 22 y/o el artículo 22 bis;

b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

c) que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d) que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.».

4) El artículo 3 se sustituirá por los siguientes:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

3. Las medidas incluirán los procedimientos adecuados para que las terceras partes directamente afectadas, incluidos los nacionales de otros Estados miembros, puedan recurrir a las autoridades judiciales o a otras autoridades competentes para solicitar el cumplimiento efectivo de conformidad con las disposiciones nacionales.

Artículo 3 bis

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.».

5) En el apartado 1 del artículo 4, las palabras «o a los servicios de teletexto» se sustituirán por «, a los servicios de teletexto y a la televenta».

6) En el artículo 5, las palabras «o a servicios de teletexto» se sustituirán por «, a servicios de teletexto y a la televenta».

7) El artículo 6 se modificará de la siguiente forma:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) las obras originarias de los Estados miembros;»;

b) se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:

«Las disposiciones de las letras b) y c) se aplicarán a condición de que las obras originarias de los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.»;

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras realizadas, exclusivamente o en coproducción con productores establecidos en uno o varios Estados miembros, por productores establecidos en uno o varios terceros países europeos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, si dichas obras son realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios Estados europeos.»;

d) el apartado 4 pasará a ser apartado 5, y se insertará el siguiente apartado:

«4. Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado 1, pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.»;

e) en el nuevo apartado 5, las palabras «al apartado 1» se sustituirán por las palabras «a los apartados 1 y 4».

8) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva sujetos a su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de los derechos.».

9) Quedará suprimido el artículo 8.

10) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional.».

11) El título del capítulo IV se sustituirá por el siguiente:

«Publicidad por televisión, patrocinio y televenta».

12) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción.

3. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.

4. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.».

13) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. La publicidad y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas. Siempre que se cumplan las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5, la publicidad y los anuncios de televenta podrán también insertarse en los programas siempre que no perjudiquen la integridad ni el valor de los programas, teniendo en cuenta interrupciones naturales del programa, así como su duración y su naturaleza, y de manera que no se perjudiquen los derechos de los titulares de derechos.

2. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrán insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre las partes autónomas o en los intervalos.

3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), cuya duración programada sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada período de cuarenta y cinco minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada es superior en veinte minutos por lo menos a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos.

4. Cuando la publicidad o los anuncios de televenta interrumpan programas distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 2, debería transcurrir como mínimo un período de veinte minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.

5. No podrá insertarse publicidad ni televenta en las transmisiones de servicios religiosos. Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles, cuya duración programada sea inferior a treinta minutos, no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni por la televenta. Se aplicarán los apartados precedentes cuando tengan una duración programada de treinta minutos como mínimo.».

14) En el artículo 12, la primera frase se sustituirá por la siguiente:

«La publicidad televisada y la televenta no deberán:».

15) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13

Queda prohibida cualquier forma de publicidad televisada y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.».

16) En el artículo 14, el texto actual pasará a ser apartado 1, y se añadirá el apartado siguiente:

«2. Queda prohibida la televenta de medicamentos sujetos a una autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (*), así como la televenta de tratamientos médicos.

(*) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO n° L 214 de 24. 8. 1993, p. 22).».

17) En el artículo 15, la primera frase se sustituirá por la siguiente:

«La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:».

18) En el artículo 16, el texto actual pasará a ser apartado 1, y se añadirá el apartado siguiente:

«2. La televenta deberá respetar los requisitos que figuran en el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a firmar un contrato de compraventa o de arrendamiento de bienes y servicios.».

19) El artículo 17 se modificará de la siguiente forma:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.»;

b) el apartado 3 pasará a ser apartado 4, y se insertará el siguiente apartado:

«3. En los programas televisados patrocinados por empresas cuyas actividades incluyan la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el organismo de radiodifusión televisiva.».

20) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios, de televenta o a otras formas de publicidad, con excepción de los bloques de televenta a que se refiere el artículo 18 bis, no rebasará el 20 % del tiempo de transmisión diario. El tiempo de transmisión de anuncios publicitarios no rebasará el 15 % del tiempo de transmisión diario.

2. El tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj no rebasará el 20 %.

3. A efectos del presente artículo, no estarán incluidos en la publicidad:

- los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas ni los productos conexos directamente derivados de dichos programas,

- los anuncios de servicio público ni los llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente.».

21) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 18 bis

1. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no dedicada exclusivamente a la televenta tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos.

2. El número máximo de bloques diarios será de ocho. Su duración total no deberá ser superior a tres horas al día. Deberán identificarse con toda claridad como bloques de televenta, por medios ópticos y acústicos.».

22) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 19

Los capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán mutatis mutandis a las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta. La publicidad en dichas cadenas estará sometida a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18. No se aplicará el apartado 2 del artículo 18.».

23) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 19 bis

Los capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán mutatis mutandis a las cadenas exclusivamente dedicadas a la autopromoción. Dentro de los límites que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 18, se permitirán otras formas de publicidad en dichas cadenas. Esta disposición en particular estará sometida a revisión de conformidad con el artículo 26.».

24) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 bis en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

25) Quedará suprimido el artículo 21.

26) El título del capítulo V se sustituirá por el siguiente:

«Protección de los menores y orden público».

27) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que, normalmente, los menores que se encuentren en su zona de difusión no verán ni escucharán dichas emisiones.

3. Además, cuando tales programas se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán por que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.».

28) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 22 bis

Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.».

29) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 22 ter

1. La Comisión prestará especial atención a la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en el informe previsto en el artículo 26.

2. La Comisión, en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Directiva, en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro, llevará a cabo una investigación de las posibles ventajas e inconvenientes de otras medidas destinadas a facilitar el control ejercido por los padres o tutores sobre los programas que pueden ver los menores. Este estudio abarcará, entre otras cosas:

- la necesidad de que los aparatos de televisión nuevos estén equipados con un dispositivo técnico que permita a los padres o tutores filtrar determinados programas,

- el establecimiento de sistemas adecuados de clasificación,

- el fomento de políticas de televisión familiar y de otras medidas educativas y de sensibilización,

- la toma en consideración de la experiencia adquirida en este ámbito dentro y fuera de Europa, así como las opiniones de las partes interesadas tales como los productores, educadores, especialistas en medios de comunicación y asociaciones pertinentes.».

30) El apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa de televisión, deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o de medidas equivalentes no se vea obstaculizado por la imposición de plazos o condiciones irrazonables. La réplica se emitirá en un plazo razonable después de que haya quedado justificada la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiera la solicitud.».

31) Después del artículo 23 se insertará el nuevo capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

Comité de contacto

Artículo 23 bis

1. Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

2. Las funciones de dicho Comité consistirán en:

a) facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todos los problemas prácticos que resulten de su aplicación y, en particular, de la aplicación del artículo 2, así como sobre cualquier otra cuestión para la que se considere útil el cambio de impresiones;

b) emitir dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva por parte de los Estados miembros;

c) ser el foro para el cambio de impresiones acerca de las cuestiones que deben tratarse en los informes que los Estados miembros deben presentar de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, su metodología, las bases del estudio independiente a que se refiere el artículo 25bis, la evaluación de licitaciones para éste y el propio estudio;

d) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;

e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de radiodifusión televisiva, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

f) examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.».

32) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 25 bis

Antes del 30 de junio de 2002 se llevará a cabo una nueva revisión tal como establece el apartado 4 del artículo 4. Dicha revisión tomará en consideración un estudio independiente sobre la repercusión de las medidas contempladas tanto a escala comunitaria como a escala nacional.».

33) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 26

A más tardar el 31 de diciembre de 2000 y, posteriormente, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, tal como ha sido modificada, y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica reciente.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.

Por el Parlamento

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NUIS

(1) DO n° C 185 de 19. 7. 1995, p. 4, y

DO n° C 221 de 30. 7. 1996, p. 10.

(2) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 35.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 1996 (DO n° C 65 de 4. 3. 1996, p. 113), Posición común del Consejo de 18 de julio de 1996 (DO n° C 264 de 11. 9. 1996, p. 52) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de noviembre de 1996 (DO n° C 362 de 2. 12. 1996, p. 56). Decisión del Parlamento Europeo de 10 de junio de 1997 y Decisión del Consejo de 19 de junio de 1997.

(4) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(5) Asunto C-221/89, The Queen contra Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd y otros, Rec. 1991, p. I-3905, apartado 20.

(6) Véase en particular, el asunto 33/74, Van Binsbergen contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging, Rec. 194, p. 1299 y el asunto 23/93, TV 10 SA contra Commissariaat voor de Media, Rec. 1994, p. I-4795.

(7) DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 13.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

Apartado 1 del artículo 23 bis

(Comité de contacto)

La Comisión se compromete, bajo su propia responsabilidad, a informar a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre los resultados de las reuniones del Comité de contacto. Esta información la proporcionará en el plazo más breve posible y de manera adecuada.