31997D0838

97/838/CE: Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 1997 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los asuntos de su competencia, de los resultados de las negociaciones de la OMC sobre los servicios de telecomunicaciones básicas

Diario Oficial n° L 347 de 18/12/1997 p. 0045 - 0058


DECISIÓN DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 1997 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los asuntos de su competencia, de los resultados de las negociaciones de la OMC sobre los servicios de telecomunicaciones básicas (97/838/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 57, 66, 90, 99, 100, 100 A y 113, conjuntamente con el apartado 2 del artículo 228 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Consejo aprobó, mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994 (3), el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus acuerdos conexos, las declaraciones y decisiones ministeriales, incluida la decisión ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, así como el anexo sobre telecomunicaciones y el anexo de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas;

Considerando que el conjunto de compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas negociados por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, constituye un logro satisfactorio y equilibrado;

Considerando que, el 30 de abril de 1996, el Consejo autorizó a la Comisión para que, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, aprobara la decisión del Grupo negociador sobre telecomunicaciones básicas y del Consejo del comercio de servicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) por la que se adoptaba el Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la decisión del Consejo del comercio de servicios respecto de los compromisos relativa a las telecomunicaciones básicas;

Considerando que, el 14 de febrero de 1997, el Consejo autorizó a la Comisión para que presentara ante la OMC la lista final de compromisos en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros;

Considerando que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no deriva únicamente de las competencias que explícitamente le otorga el Tratado, sino también de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados en virtud de esas disposiciones por las instituciones comunitarias;

Considerando que, cuando se han adoptado normativas comunitarias para lograr objetivos del Tratado, los Estados miembros no pueden contraer, fuera del marco de las instituciones comunes, compromisos que pudieran afectar a esas normas o modificar su alcance;

Considerando que algunos de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas entran dentro de la competencia de la Comunidad en virtud del artículo 113 del Tratado; que, además, otros compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas afectan a determinadas normas comunitarias adoptadas conforme a los artículos 57, 66, 90, 99, 100 y 100 A y, por consiguiente, únicamente la Comunidad como tal puede contraerlos;

Considerando que la utilización del artículo 100 del Tratado como fundamento jurídico para la presente Decisión se justifica también por el hecho de que los compromisos mencionados sobre servicios de telecomunicaciones básicas pueden afectar a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (4), y a la Directiva CEE/90/435 del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (5), ambas basadas en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que, por su naturaleza, ni el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni los Protocolos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios pueden ser invocados directamente en tribunales de la Comunidad o de los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo único

1. Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios relativo a los servicios de telecomunicaciones básicas, con respecto a la parte que entra dentro de las competencias de la Comunidad.

2. Figuran adjuntos a la presente Decisión el texto del Cuarto Protocolo, y los siguientes documentos:

- la lista de compromisos específicos de la Comunidad y los Estados miembros, que forma parte del paquete global de compromisos suscritos en la OMC el 15 de febrero de 1997,

- la Decisión del Consejo del comercio de servicios relativa a los compromisos sobre telecomunicaciones básicas, y

- el informe del Grupo sobre telecomunicaciones básicas al Consejo del comercio de servicios, presentado el 15 de febrero de 1997.

3. Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a las personas facultadas para firmar el Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios a fin de vincular a la Comunidad con respecto a la parte del Protocolo que entra dentro de sus competencias.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 80.

(2) DO C 339 de 10. 11. 1997.

(3) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.

(4) DO L 225 de 20. 8. 1990, p. 1.

(5) DO L 225 de 20. 8. 1990, p. 6.

ANEXO (1)

CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC») cuyas listas de compromisos específicos y listas de exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominadas en adelante «Miembros interesados»),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la lista de compromisos específicos y la lista de exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la lista de compromisos específicos y la lista de exenciones del artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1 de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1 de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las listas anexas al mismo.

COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS - LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas

>SITIO PARA UN CUADRO>

COMPROMISO ADICIONAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Alcance:

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas, en el que se fundan los compromisos de acceso a los mercados de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

Definiciones:

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores de servicios.

Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.

1. SALVAGUARDIAS DE LA COMPETENCIA

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

1.2. Salvaguardias

Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes:

a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

2. INTERCONEXIÓN

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.

2.2. Interconexión que se ha de asegurar

Dentro de los límites autorizados para el acceso a los mercados, la interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará (2):

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas (3);

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones

Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión

Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.

2.5. Interconexión: solución de diferencias

Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor importante podrá presentar recurso:

a) en cualquier momento; o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de reglamentación al que se hace referencia en el apartado 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.

3. SERVICIO UNIVERSAL

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro.

4. DISPONIBILIDAD PÚBLICA DE LOS CRITERIOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.

A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.

5. INDEPENDENCIA DE LA ENTIDAD DE REGLAMENTACIÓN

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

6. ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESCASOS

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

DECISIÓN RELATIVA A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES BÁSICAS

EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,

TENIENDO EN CUENTA el anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas,

TENIENDO EN CUENTA el informe del Grupo de negociación sobre telecomunicaciones básicas acerca de las negociaciones celebradas en virtud de la Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

DECIDE lo siguiente:

1. Adoptar el texto del «Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios» (denominado en adelante Protocolo) y tomar nota de las listas de compromisos y listas de exenciones del artículo II enumeradas en el apéndice del informe final del Grupo de negociación sobre telecomunicaciones básicas.

2. Desde este momento hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo los Miembros interesados se abstendrán, en el máximo grado posible conforme a su legislación y reglamentos vigentes, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con los compromisos por ellos contraídos como resultado de dichas negociaciones.

3. Durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 1997, los Miembros que tengan una lista de compromisos anexa al Protocolo podrán complementar o modificar dicha lista o su lista de exenciones del artículo II. Cualquiera de esos Miembros que no haya anexado al Protocolo una lista de exenciones del artículo II podrá presentarla en ese mismo período.

4. Un grupo sobre telecomunicaciones básicas dependiente del Consejo del comercio de servicios celebrará consultas sobre la aplicación del apartado 3 supra y comenzará su labor a más tardar 90 días después de la adopción de la Decisión.

5. El Consejo del comercio de servicios vigilará la aceptación del Protocolo por los Miembros interesados y, a petición de cualquier Miembro, examinará cualquier problema que se plantee con respecto a la aplicación del apartado 2 supra.

6. Antes del 1 de enero de 1998, los Miembros de la Organización Mundial del Comercio que no hayan anexado listas de compromisos o listas de exenciones del artículo II al Protocolo podrán someter a la aprobación del Consejo listas de compromisos y listas de exenciones del artículo II relativas a las telecomunicaciones básicas.

INFORME DEL GRUPO SOBRE TELECOMUNICACIONES BÁSICAS

1. Este informe se presenta en cumplimiento de lo prescrito en el apartado 4 de la Decisión relativa a los compromisos en materia de telecomunicaciones básicas, adoptada por el Consejo del comercio de servicios el 30 de abril de 1996 (S/L/19). El Consejo resolvió asimismo, en el apartado 1 de esa Decisión, adoptar el texto del Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y tomar nota de las listas de compromisos y listas de exenciones del artículo II enumeradas en el apéndice del informe final del Grupo de negociación sobre telecomunicaciones básicas (S/NGBT/18).

2. El Grupo sobre telecomunicaciones básicas fue establecido por la Decisión relativa a los compromisos en materia de telecomunicaciones básicas con el mandato de celebrar «consultas sobre la aplicación del apartado 3» de la misma. Según lo estipulado en el apartado 3, «durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 1997, los Miembros que tengan una lista de compromisos anexa al Protocolo podrán complementar o modificar dicha lista o su lista de exenciones del artículo II» y «cualquiera de esos Miembros que no haya anexado al Protocolo una lista de exenciones del artículo II podrá presentarla en ese mismo período».

3. En la primera reunión del Grupo, que tuvo lugar en julio de 1996, los participantes indicaron que los principales asuntos que éste tenía ante sí comprendían la conveniencia de una mejora cuantitativa y cualitativa por lo que se refería a las listas de compromisos ofrecidos y la necesidad de abordar ciertas cuestiones que habían quedado sin resolver en abril. Tras la celebración de esa reunión, el Grupo fomentó la realización de rondas frecuentes de negociaciones bilaterales relativas a ofertas e incluyó con regularidad en sus reuniones la consideración de las cuestiones pendientes. En noviembre los participantes empezaron a presentar, a efectos de examen, proyectos revisados de ofertas de compromisos sobre telecomunicaciones básicas. En el informe del Grupo al Consejo del comercio de servicios (S/GBT/2), que formó parte del informe presentado a la Conferencia ministerial de Singapur, se recomendó que los Ministros reafirmaran «su compromiso de llevar las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas a una feliz conclusión el 15 de febrero de 1997» y se instó a todos los Miembros de la OMC a que se esforzaran «en alcanzar para esa fecha unos compromisos de liberalización significativos, equilibrados y no discriminatorios en materia de telecomunicaciones básicas» y a que reconocieran «la importancia de resolver las principales cuestiones que están planteadas en el GTB». En la Declaración adoptada por los Ministros en Singapur (WT/MIN(96)/DEC), éstos hicieron constar que se comprometían a llevar a buen término las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas «en febrero de 1997». Declararon asimismo los Ministros: «Estamos decididos a conseguir, en la continuación de las negociaciones y en las que está previsto se inicien a más tardar el 1 de enero del año 2000, niveles progresivamente más elevados de liberalización de los servicios sobre la base de ventajas mutuas y con la adecuada flexibilidad para los distintos países en desarrollo Miembros, según lo estipulado en el Acuerdo. En este contexto, esperamos acuerdos NMF plenos basados en compromisos mejorados sobre acceso a los mercados y en el trato nacional.».

4. En sus deliberaciones acerca de las cuestiones pendientes el Grupo examinó los temas siguientes: las formas de garantizar la exactitud de la consignación de compromisos en listas, en particular en el caso del suministro de servicios por satélite y en el de la gestión del espectro radioeléctrico; la distorsión anticompetitiva potencial en el comercio de servicios internacionales; la condición que corresponde a las organizaciones intergubernamentales de servicios por satélite en el marco de las disposiciones del AGCS; y la medida en que el transporte de vídeo y/o de señales de radiodifusión está comprendido en el ámbito de los compromisos sobre telecomunicaciones básicas.

5. El Presidente presentó notas en que expuso la posición a que se había llegado a su juicio en los debates relativos a la consignación de los compromisos en las listas y a la gestión del espectro radioeléctrico. En la primera de ellas se enumeraron varios supuestos, a título de ayuda para asegurarse de la transparencia de los compromisos, aplicables a la consignación de éstos en listas (S/GBT/W/2/Rev. 1, de 16 de enero de 1997). En la segunda, relativa a la asignación del espectro radioeléctrico, se sugirió que las referencias a la disponibilidad de espectro incluidas en las listas resultaban innecesarias y debían suprimirse (S/GBT/W/3, de 3 de febrero de 1997). Estas notas se adjuntan al presente informe.

6. El 15 de febrero de 1997, el número total de listas presentadas ascendía a 55 (contando como una la de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros). Nueve gobiernos habían presentado listas de exenciones del artículo II.

7. El Grupo tomó nota de que cinco países habían consignado exenciones del artículo II con respecto a la aplicación de tasas de distribución diferenciales a servicios y proveedores de servicios de otros Miembros. Habida cuenta de que el sistema de tasas de distribución establecido con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales constituye el método usual de terminación del tráfico internacional y entraña por su naturaleza tasas diferenciales, y a fin de evitar la presentación de otras exenciones similares, el Grupo llegó al entendimiento de que:

- la aplicación de esas tasas de distribución no darían lugar a la iniciación de procedimientos por los Miembros en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC, y

- este entendimiento sería objeto de un reexamen no después del comienzo de la nueva ronda de negociaciones relativas a los compromisos en materia de servicios, que ha de iniciarse el 1 de enero de 2000 a más tardar.

8. El Grupo recordó igualmente el apartado 6 de la Decisión del 30 de abril de 1996, con sujeción al cual los Miembros de la Organización Mundial del Comercio que no hayan anexado listas de compromisos o listas de exenciones del artículo II al Protocolo podrán someter a la aprobación del Consejo, antes del 1 de enero de 1998, listas de compromisos y listas de exenciones del artículo II relativas a las telecomunicaciones básicas.

9. En su reunión de 15 de febrero de 1997 el Grupo adoptó el presente informe y la lista adjunta de listas de compromisos y listas de exenciones del artículo II, las cuales, según lo estipulado en el apartado 3 de la Decisión relativa a los compromisos en materia de telecomunicaciones básicas, se anexarán al Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en reemplazo de las que se anexaron el 30 de abril de 1996.

NOTA DEL PRESIDENTE

Revisión

Diferentes delegaciones han sugerido que podría ser conveniente disponer de una nota sucinta y sencilla acerca de los supuestos aplicables a la consignación en listas de los compromisos sobre telecomunicaciones básicas. La nota que se acompaña tiene por objeto ayudar a las delegaciones a asegurarse de la transparencia de sus compromisos y favorecer una comprensión más cabal del significado de los mismos. No tiene ni está destinada a adquirir ningún valor jurídico vinculante.

NOTAS A EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN EN LISTAS DE LOS COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES BÁSICAS

1. A menos que se indique expresamente lo contrario en la columna relativa al sector, todo servicio de telecomunicaciones básicas en ella enumerado:

a) abarca los servicios locales, de larga distancia e internacionales para uso público y no público;

b) puede suministrarse sobre la base de la utilización de instalaciones o sobre la base de la reventa; y

c) puede suministrarse a través de cualquiera de los medios de la tecnología [por ejemplo, de cables (4), inalámbrica, por satélite].

2. El subsector g), correspondiente a los servicios de circuitos privados arrendados, entraña, a menos que se indique expresamente lo contrario en la columna relativa al sector, la posibilidad de venta o alquiler de cualquier clase de capacidad de la red por los proveedores de servicios para el suministro de servicios enumerados dentro de cualquier otro subsector de servicios de telecomunicaciones básicas. Ello comprende la capacidad a través de cables, satélites y redes inalámbricas.

3. Habida cuenta de los puntos 1 y 2 supra, no debería ser necesario enumerar como subsector separado los servicios celulares o móviles. Sin embargo, hay cierto número de Miembros que los han consignado de esa manera y cierto número de ofertas que contienen compromisos únicamente respecto de esos subsectores. En consecuencia, a fin de evitar cambios de gran magnitud en las listas, parecería apropiado que los Miembros mantengan entradas separadas para dichos subsectores.

NOTA DEL PRESIDENTE

Limitaciones del acceso a los mercados relativas a la disponibilidad de espectro

En la columna de las listas de numerosos Miembros correspondiente al acceso a los mercados aparece la expresión «a reserva de la disponibilidad de espectro/frecuencias» o una similar al referirse a los compromisos ofrecidos. Habida cuenta de la naturaleza física del espectro y de las limitaciones inherentes a su utilización, es comprensible que los Miembros hayan recurrido a esas palabras con el objetivo de asegurar la debida protección de políticas legítimas en materia de gestión del espectro. Sin embargo, es discutible que una expresión como «a reserva de la disponibilidad de espectro/frecuencias», utilizada en la columna relativa al acceso a los mercados de las listas de numerosos Miembros, sirva para garantizar la consecución de ese objetivo.

La gestión del espectro/las frecuencias no es en sí misma una medida que deba ser consignada en las listas en virtud del artículo XVI. Además, en el marco del AGCS cada Miembro tiene derecho a proceder a la gestión del espectro/las frecuencias, lo cual puede incidir en el número de proveedores de servicios, siempre que al hacerlo se ajuste a lo dispuesto en el artículo VI y en otras disposiciones pertinentes del AGCS. Tal derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras. Por otra parte, los Miembros que han contraído compromisos adicionales en consonancia con el documento de referencia relativo al marco reglamentario están obligados por las disposiciones del párrafo 6 del mismo.

Por consiguiente, expresiones tales como «a reserva de la disponibilidad de espectro/frecuencias» son innecesarias y deben suprimirse de las listas de los Miembros.

(1) El Anexo en lenguas inglesa, francesa y española es auténtico.

(2) Los proveedores de servicios o redes no disponibles en general al público, tales como los grupos cerrados de usuarios, tienen derechos garantizados para conectarse con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos, condiciones y tarifas no discriminatorios, transparentes y basados en el costo. No obstante, esos términos, condiciones y tarifas podrán apartarse de los términos, condiciones y tarifas aplicables a la interconexión entre las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

(3) En la Comunidad podrán establecerse diferentes términos, condiciones y tarifas para los operadores de distintos segmentos del mercado, sobre la base de disposiciones nacionales no discriminatorias y transparentes relativas a la concesión de licencias, en caso de que esas diferencias puedan justificarse objetivamente porque esos servicios no se consideran «servicios similares».

(4) Incluidos todos los tipos de cable.