31997D0562

97/562/CE: Decisión de la Comisión de 28 de julio de 1997 por la que se establecen las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Tailandia (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 232 de 23/08/1997 p. 0009 - 0011


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1997 por la que se establecen las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Tailandia (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/562/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que, según la legislación de Tailandia, compete al Ministerio de Agricultura y Cooperativas, Departamento de Pesca (Inspección pesquera y división de control de calidad) - (FIQCD) examinar las condiciones sanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos y vigilar la higiene y las condiciones sanitarias de producción; que esa misma legislación faculta al FIQCD para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;

Considerando que el FIQCD y sus laboratorios están en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de la normativa vigente en Tailandia;

Considerando que las autoridades competentes de Tailandia han ofrecido garantías oficiales con respecto al cumplimiento de las disposiciones del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de las disposiciones equivalentes a éstas de la presente Directiva para la clasificación de zonas de producción y reinstalación, homologación de centros de expedición y purificación, control de la salud pública y vigilancia de la producción;

Considerando que Tailandia cumple los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia establecidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que Tailandia desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, congelados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento de esterilización o a un tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 97/275/CE (3);

Considerando que, a tal fin, deben delimitarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse, para su exportación a la Comunidad, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos;

Considerando que las condiciones especiales de importación se entienden sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4), modificada por la Directiva 95/22/CE (5);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Cooperativas, Departamento de Pesca (Inspección pesquera y división de control de calidad) - (FIQCD) es la autoridad competente en Tailandia para comprobar y certificar que los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cumplen las disposiciones de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Tailandia y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción autorizadas recogidas en el Anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 22.

(3) DO n° L 108 de 25. 4. 1997, p. 52.

(4) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

(5) DO n° L 243 de 11. 10. 1995, p. 1.

ANEXO

ZONAS DE PRODUCCIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO 1, PUNTO 1 DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE DEL CONSEJO

>SITIO PARA UN CUADRO>