31997D0510

97/510/CE: Decisión del Consejo de 24 de julio de 1997 por la que se autoriza a Irlanda a aplicar una medida de excepción al artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 214 de 06/08/1997 p. 0037 - 0038


DECISIÓN DEL CONSEJO de 24 de julio de 1997 por la que se autoriza a Irlanda a aplicar una medida de excepción al artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (97/510/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de excepción a las disposiciones de dicha Directiva, con el fin de simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta registrada en la Comisión el 5 de febrero de 1997, Irlanda solicitó autorización para establecer una medida de excepción al apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, se informó a los demás Estados miembros el día 4 de marzo de 1997 sobre la solicitud de Irlanda;

Considerando que Irlanda aplica un sistema específico de IVA a los bienes inmuebles que se basa, por un lado, en la posibilidad opcional del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 77/388/CEE de considerar la cesión de determinados derechos sobre bienes inmuebles (por ejemplo, un arrendamiento por diez años o más) como entrega de bienes y, por otro, en una excepción autorizada con arreglo al apartado 5 del artículo 27 que permite equiparar la cesión de dichos derechos por parte de un arrendador a la pérdida total de sus derechos sobre el bien inmueble;

Considerando que las disposiciones comunitarias dan a los Estados miembros un gran margen de discreción en la determinación del régimen de IVA aplicable a los bienes inmuebles y que la incorporación de dichas disposiciones han dado lugar a importantes disparidades en las legislaciones nacionales sobre la materia;

Considerando que se han establecido formas de elusión basadas en la renuncia -incluido el abandono- a los derechos sobre un bien inmueble arrendado, o en el traspaso de los mismos, con el resultado de una elusión del pago del IVA cuando el último adquirente del bien no puede llevar a cabo una deducción completa del IVA;

Considerando que es también necesario hacer extensiva la excepción relativa a la renuncia o traspaso de los derechos sobre un bien inmueble arrendado a un sujeto pasivo con derecho total a deducción, ya que muy a menudo esta renuncia o traspaso tienen lugar por dificultades financieras del arrendatario;

Considerando que la medida prevista constituye una excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE en virtud de la cual la persona sobre quien recae la obligación de pago del impuesto es el sujeto pasivo que lleva a cabo la operación gravada;

Considerando que la medida de excepción establece que, cuando la renuncia o traspaso de un arrendamiento se considera una entrega de bienes sujeta a impuesto, la persona que adquiere el derecho será responsable del pago del impuesto tanto si es un sujeto pasivo o como si es una persona no sujeta al mismo;

Considerando que esta medida de excepción garantizará un mejor funcionamiento del actual régimen de IVA aplicado por Irlanda a los bienes inmuebles;

Considerando que, dado lo limitado de la aplicación de la medida de excepción, la medida especial guarda proporción con el objetivo perseguido;

Considerando que existe un grave riesgo de que la elusión del IVA aumente en el transcurso del período que va desde la solicitud de la excepción a la correspondiente autorización; que a más tardar a partir de la publicación, el 26 de marzo de 1997, del proyecto de normativa objeto de la presente solicitud de excepción, los suministradores, arrendadores y arrendatarios de bienes ya no tenían una expectativa legítima de que continuase aplicándose la legislación irlandesa vigente antes de esa fecha; que por lo tanto es apropiado autorizar la excepción con efecto a partir del 26 de marzo de 1997;

Considerando que el 10 de julio de 1996 la Comisión adoptó un programa de trabajo en el que se contempla una transición progresiva y por etapas hacia un nuevo sistema común de IVA;

Considerando que el régimen fiscal de los bienes inmuebles es un asunto de gran importancia que deberá ser estudiado en dicho programa;

Considerando que el último conjunto de propuestas está previsto para mediados de 1999; que, por consiguiente, la autorización se concede hasta el 31 de diciembre de 1999, lo que permite así evaluar la coherencia de la medida de excepción con el enfoque global del nuevo sistema común de IVA;

Considerando que la medida de excepción considerada no tiene repercusiones negativas para los recursos propios de la Comunidad Europea precedentes del IVA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a Irlanda, del 26 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, a disponer que la persona a quien se efectúa la entrega sea la obligada a satisfacer el impuesto, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

- que la renuncia o el traspaso de un arrendamiento sean considerados entrega de bienes llevada a cabo por un arrendatario;

- que la persona que adquiera el arrendamiento sea un sujeto pasivo o una persona no sujeta al mismo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO n° L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).