31997D0035

97/35/CECA: Decisión de la Comisión de 14 de enero de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría

Diario Oficial n° L 013 de 16/01/1997 p. 0034 - 0035


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría (97/35/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 23,

Vista la Decisión n° 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En octubre de 1994, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Confederación Europea de la Industria Siderúrgica (Eurofer) relativa a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría.

La denuncia fue presentada en nombre de productores del producto que afirmaban representar una proporción importante de la producción comunitaria total de perfiles de acero.

La denuncia incluía suficientes elementos de prueba del dumping y del perjuicio importante resultante para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping.

(2) En consecuencia, y previa consulta, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a que se refería la denuncia y abrió una investigación.

(3) El período de investigación para la determinación del dumping fue el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. Por lo que respecta al perjuicio, el período de investigación fue el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de 1995.

(4) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Dado el volumen de la información recopilada y la complejidad de la investigación, el procedimiento sobrepasó el plazo normal de un año establecido en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión n° 2424/88/CECA.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(6) El producto contemplado en la denuncia y en el anuncio de apertura son determinados perfiles en U o en I (CECA) de hierro o de acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 300 mm. Estos productos están actualmente clasificados en los códigos NC 7216 31 11, 7216 31 19, ex 7216 31 91, ex 7216 31 99, 7216 32 11, 7216 32 19, ex 7216 32 91 y ex 7216 32 99.

C. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7) En el curso de la investigación, y mediante carta del 11 de septiembre de 1996, el productor comunitario denunciante retiró su denuncia con respecto a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría.

(8) En vista de estas circunstancias, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría puede darse por concluido sin la adopción de medidas de defensa.

(9) Se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción.

(10) Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en base a los cuales la Comisión tenía previsto dar por concluido el procedimiento y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus comentarios,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados perfiles de hierro o de acero sin alear originarias de la República Checa y de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 308 de 29. 11. 1996, p. 11.

(2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

(3) DO n° C 180 de 14. 7. 1995, p. 2.