31996R0031

Reglamento (CE) nº 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales

Diario Oficial n° L 008 de 11/01/1996 p. 0011 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 31/96 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 1996 relativo al certificado de exención de impuestos especiales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (2), y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 23,

Considerando que los Estados miembros deben declarar exentos de impuestos especiales los productos sujetos a los mismos que se entreguen a las fuerzas armadas contemplados en el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE, las fuerzas armadas y los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 23 deben ser autorizados para recibir productos procedentes de otros Estados miembros en régimen suspensivo de impuestos especiales con el documento de acompañamiento, siempre que se adjunte a éste un certificado de exención; que debe establecerse la forma y el contenido del certificado de exención;

Considerando que es conveniente permitir a los Estados miembros que hagan extensivas las disposiciones del presente Reglamento a otros ámbitos de la fiscalidad indirecta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El documento establecido en el Anexo será utilizado como certificado de exención a efectos de lo previsto en el apartado 1 bis del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE, siempre que se observen las notas explicativas contenidas en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán adaptar el certificado de exención a que se refiere el artículo 1 al objeto de hacerlo extensivo a otros ámbitos de la fiscalidad indirecta y de garantizar que la exención sea compatible con las condiciones y limitaciones para la concesión de exenciones previstas en su ordenamiento nacional.

Artículo 3

Los Estados miembros que deseen adaptar el certificado de exención informarán a la Comisión y facilitarán a ésta toda la información pertinente o necesaria. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

El certificado de exención se extenderá por duplicado:

- el expedidor conservará un ejemplar,

- el segundo ejemplar se adjuntará al documento administrativo de acompañamiento a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.

Los Estados miembros podrán pedir un ejemplar adicional para fines administrativos.

Artículo 5

1. Los depositarios autorizados que entreguen productos en régimen suspensivo de impuestos especiales a las fuerzas armadas y organismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE deberán conservar en sus registros un certificado de exención.

2. A los fines previstos en el apartado 1, el destinatario entregará al depositario autorizado el certificado de exención de impuestos especiales, debidamente visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

No obstante, cuando los productos entregados se destinen a uso oficial, los Estados miembros podrán eximir al destinatario de la obligación de presentar el certificado para su visado, en las condiciones que ellos fijen.

Artículo 6

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el servicio responsable de visar el certificado de exención de impuestos especiales.

2. Los Estados miembros que dispensen al destinatario de la obligación de presentar el certificado para su visado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, informarán de ello a la Comisión.

3. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información recibida de los Estados miembros, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2, en el plazo de un mes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1996.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 46.

ANEXO

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

Notas explicativas

1. Para el depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a las remesas de productos destinadas a los organismos o personas beneficiarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada depositario. El depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.

2. a) Las normas generales aplicables al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 164 de 1 de julio de 1989, página 3.

Se utilizará, para todos los ejemplares, papel blanco de formato 210 por 297 milímetros, admitiéndose, como máximo, 5 milímetros menos u 8 milímetros más de longitud.

El certificado de exención se extenderá por duplicado:

- el expedidor conservará un ejemplar,

- el segundo ejemplar se adjuntará al documento administrativo de acompañamiento.

b) El espacio inutilizado en el cuadro 5, punto B, deberá invalidarse de forma que no pueda añadirse nada.

c) El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.

d) En el supuesto de que la descripción de los productos (en el punto B del cuadro 5 del certificado) remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o persona beneficiario adjuntará una traducción.

e) Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del depositario, el organismo o persona beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los productos contenida en el punto B del cuadro 5.

f) Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro a cualquier otro idioma oficial de la Comunidad cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro.

3. Mediante la declaración consignada en el cuadro 3 del certificado, el organismo o persona beneficiario facilitará la información necesaria para la evolución de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.

4. Mediante el visado del cuadro 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en los cuadros 1 y 3, letra a) del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo.

5. a) La referencia a la hoja de pedido (punto B del cuadro 5 del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de orden. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en el cuadro 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido.

b) La indicación del número de identificación, según se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 bis de la Directiva 92/12/CEE es optativa.

c) Las divisas se indicarán mediante códigos de tres letras, de conformidad con la norma internacional ISOIDIS 4127 elaborada por la Organización Internacional de Normalización (1).

6. La declaración del organismo o persona beneficiario antes mencionada será autentificada en el cuadro 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.

7. Con vistas a simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en el cuadro 7 del certificado.

(1) A título indicativo, cabe señalar algunos de los códigos de monedas de uso corriente: BEF (franco belga), DEM (marco alemán), DKK (corona danesa), ESP (peseta española), FRF (franco francés), GBP (libra esterlina), GRD (dracma griega), IEP (libra irlandesa), ITL (lira italiana), LUF (franco luxemburgués), NLG (florín holandés), PTE (escudo portugués), ATS (chelín austríaco), FIM (marco finlandés), SEK (corona sueca) y USD (dólar estadounidense).