31996L0096

Directiva 96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

Diario Oficial n° L 046 de 17/02/1997 p. 0001 - 0019


DIRECTIVA 96/96/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que la Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (4), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones; que conviene, en aras de una mayor claridad, aprovechar la nueva modificación para refundirla en un único texto;

(2) Considerando que, en el marco de la política común de transportes, la circulación de determinados vehículos en el espacio comunitario debe desarrollarse en las mejores condiciones, tanto en el aspecto de la seguridad como en el de las condiciones de competencia entre transportistas de los diferentes Estados miembros;

(3) Considerando que el incremento de la circulación viaria y el aumento de los peligros y de las molestias que resultan de ello plantean a todos los Estados miembros unos problemas de seguridad de naturaleza y gravedad similares;

(4) Considerando que las normas y métodos de inspección actuales varían de un Estado miembro a otro y que esta situación afecta a la equivalencia en los niveles de seguridad y repercusión sobre el medio ambiente de los vehículos inspeccionados que circulan en los Estados miembros; que, además, esta situación puede perturbar las condiciones de competencia entre transportistas de los diversos Estados miembros;

(5) Considerando que, por ello, es necesario armonizar tanto como sea posible la periodicidad de dichas inspecciones y los puntos de inspección obligatorios;

(6) Considerando que la inspección que deba efectuarse durante el ciclo de utilización del vehículo debería ser relativamente simple, rápida y barata;

(7) Considerando que, por lo tanto, conviene definir las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica de los puntos que se enumeran en el Anexo II;

(8) Considerando que, como medida transitoria, seguirán siendo de aplicación las normas nacionales respecto a aquellos puntos no regulados por las directivas específicas;

(9) Considerando que el progreso técnico exige la rápida adaptación de las normas y métodos de inspección establecidos en las directivas específicas y que, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, debe establecerse un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité para la adaptación al progreso técnico de las inspecciones técnicas;

(10) Considerando que, dadas las diferencias existentes entre los equipos y los métodos de prueba en la Comunidad, en la actualidad sería prematuro establecer valores para el ajuste de la presión del aire, las secuencias, etc., de los dispositivos de frenado;

(11) Considerando que se pretende volver a modificar la presente Directiva para incluir una metodología de inspección más apropiada y armonizada;

(12) Considerando que, hasta que se armonicen los procedimientos y prácticas de inspección, los Estados miembros pueden decidir el procedimiento de prueba que utilicen para comprobar si los vehículos cumplen los requisitos de frenado;

(13) Considerando que cada Estado miembro debe velar, en su marco de competencia, por la calidad y las modalidades de inspección técnica a la que se someten los vehículos;

(14) Considerando que conviene que la Comisión verifique la aplicación práctica de la presente Directiva y que haya informes a intervalos regulares al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos;

(15) Considerando que todos los afectados por la inspección de vehículos admiten que el método de inspección y, en particular, el hecho de que el vehículo se inspeccione estando total o parcialmente cargado o sin cargar, afecta al grado de confianza de los inspectores en la aptitud técnica del sistema de frenado;

(16) Considerando que la prescripción de los valores de referencia de la fuerza de frenado para diversas situaciones de carga en relación con cada modelo de vehículo ayudaría a restablecer esa confianza, y que la presente Directiva permite la inspección de acuerdo con este régimen como una alternativa al control de los valores de eficacia mínima para cada categoría de vehículo;

(17) Considerando que, en cuanto a los sistemas de frenado, el ámbito de aplicación de la presente Directiva comprende principalmente los vehículos que hayan sido homologados de acuerdo con lo establecido en la Directiva 71/320/CEE (5), aunque se reconoce que determinados tipos de vehículos han sido aprobados según normas nacionales que pueden ser diferentes de las exigidas por la presente Directiva;

(18) Considerando que los Estado miembros podrán ampliar el ámbito de la inspección de los frenos para incluir vehículos o elementos a inspeccionar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(19) Considerando que los Estados miembros podrán acentuar la severidad de la inspección de los frenos o aumentar la periodicidad de dicha inspección en cuanto a sistemas de frenado;

(20) Considerando que el propósito de la presente Directiva es mantener un nivel moderado de las emisiones de gases de escape durante toda la duración de la vida del vehículo y garantizar la retirada de la circulación de los vehículos muy contaminantes hasta que se realice su debido mantenimiento;

(21) Considerando que un ajuste defectuoso del motor y un mantenimiento insuficiente son perjudiciales para el motor y para el medio ambiente al incrementar la contaminación y el consumo de combustible; que es importante desarrollar transportes que respeten el medio ambiente;

(22) Considerando que, en el caso de los motores diesel (encendido por compresión), la medición de la opacidad de sus emisiones de humos de escape se tiene por un indicador suficiente del estado de mantenimiento del vehículo en lo que se refiere a las emisiones;

(23) Considerando que, en el caso de los motores de gasolina (encendido por chispa), la medición de las emisiones de monóxido de carbono por el tubo de escape, con el motor al ralentí, se tiene por una indicación suficiente del estado del mantenimiento del vehículo en lo que se refiere a las emisiones;

(24) Considerando que el porcentaje de vehículos rechazados con motivo del control de emisiones de gases de escape puede ser elevado para los vehículos que no son objeto de un mantenimiento regular;

(25) Considerando que para los vehículos con motor de gasolina cuya homologación exige que estén equipados con sistemas avanzados de control de emisiones, como son los catalizadores de circuito cerrado de tres vías por sonda lambda, la norma relativa al control periódico de sus emisiones será más severa que en el caso de los vehículos tradicionales;

(26) Considerando que los Estados miembros pueden excluir si procede del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas categorías de vehículos considerados de interés histórico; que pueden establecer sus propias normas de inspección para dichos vehículos; que, al tiempo que se reconoce el derecho de los Estados miembros a establecer sus propias normas para los vehículos históricos, dichas normas no deberán ser más severas que las que en principio el vehículo fue diseñado para cumplir;

(27) Considerando que es necesario poder adaptar progresivamente la presente Directiva para tener en cuenta los progresos realizados en la fabricación de vehículos, que faciliten su inspección cuando se hallen en circulación, así como en los métodos de ensayo, que reflejen con mayor exactitud las condiciones de utilización real del vehículo;

(28) Considerando que la Directiva 92/6/CEE (6) requiere la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos a motor;

(29) Considerando que, a la espera de la evolución de las tecnologías de los dispositivos de limitación de velocidad que faciliten su inspección, se puede proceder ya, en la inspección técnica, a una serie de verificaciones de determinados elementos cuando sea posible;

(30) Considerando que la comprobación del funcionamiento correcto de los dispositivos de limitación de velocidad corresponde actualmente a los Estados miembros por los medios que consideren apropiados; que se pretende armonizar en su debido momento las normas y los métodos de comprobación;

(31) Considerando que conviene que la Comisión evalúe la inspección en servicio del funcionamiento correcto de los dispositivos de limitación de velocidad y presente un informe al Consejo al respecto; que las conclusiones del citado informe constituirán, en su caso, la base de toda propuesta ulterior de adaptación reglamentaria sobre los dispositivos de limitación de velocidad;

(32) Considerando que los requisitos técnicos de los taxis y ambulancias son análogos a los exigidos para los vehículos de turismo; que los elementos que deberán inspeccionarse podrán ser similares aunque difiera la frecuencia de las inspecciones;

(33) Considerando que, a la vista de los efectos que cabe esperar de la presente Directiva sobre el sector implicado y habida cuenta del principio de subsidiariedad, las medidas comunitarias dispuestas en la presente Directiva son necesarias para alcanzar los objetivos que se pretenden, a saber, armonizar las reglas de la inspección técnica para evitar distorsiones de la competencia entre los transportistas y garantizar que se realizan en los vehículos operaciones de reglaje y mantenimiento suficientes; que estos objetivos no pueden ser alcanzados en la medida suficiente por los Estados miembros de forma individual;

(34) Considerando que la presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas límite para la transposición a la legislación nacional y la puesta en aplicación de las Directivas derogadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

1. En cada Estado miembro, los vehículos a motor matriculados en dicho Estado, así como sus remolques o semirremolques, deberán someterse a una inspección técnica periódica, de conformidad con la presente Directiva y en particular con sus Anexos I y II.

2. Las categorías de vehículos que deberán someterse a inspección, la periodicidad de la inspección técnica y los elementos de control obligatorios están indicados en los Anexos I y II.

Artículo 2

La inspección técnica prevista en la presente Directiva deberá ser efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha superado con éxito una inspección técnica y que cumple al menos las disposiciones de la presente Directiva.

Se comunicarán dichas medidas a los Estados miembros y a la Comisión.

2. Cada Estado miembro reconocerá, como si él mismo la hubiese expedido, la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo a motor matriculado en el territorio de este último, así como su remolque o semirremolque, ha superado con éxito una inspección técnica y cumple, al menos, las disposiciones de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros aplicarán los procedimientos adecuados para que el rendimiento de los frenos de los vehículos matriculados en su territorio cumplan en la medida de lo posible los requisitos establecidos en la presente Directiva.

CAPÍTULO II Excepciones y derogaciones

Artículo 4

1. Los Estados miembros estarán facultados para excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los vehículos de las fuerzas armadas, de las fuerzas de orden público y de los bomberos.

2. Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión, excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva o someter a disposiciones especiales determinados vehículos que presten servicio o se utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que utilicen poco o no utilicen las vías públicas, o que estén temporalmente retirados de la circulación, así como los vehículos que presenten un interés histórico fabricados antes del 1 de enero de 1960.

3. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán establecer sus propias normas de inspección para los vehículos considerados de interés histórico.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en los Anexos I y II, los Estados miembros podrán:

- adelantar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria y, en su caso, someter al vehículo a una inspección previa a su matriculación,

- acortar el intervalo entre dos inspecciones técnicas obligatorias sucesivas,

- hacer obligatoria la inspección técnica del equipo facultativo,

- aumentar el número de elementos que deban controlarse,

- extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos,

- prescribir pruebas especiales adicionales,

- exigir a los vehículos matriculados en su territorio niveles mínimos de eficacia de frenado superiores a los contemplados en el Anexo II e incluir un control con cargas mayores que las especificadas en dicho Anexo, siempre que esos requisitos no sean superiores a los de la homologación de tipo original.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en los Anexos I y II y hasta el 1 de enero de 1993, los Estados miembros podrán:

- retrasar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria,

- ampliar el intervalo entre dos inspecciones técnicas obligatorias sucesivas,

- reducir el número de elementos que deban controlarse,

- modificar las categorías de vehículos sometidos a la inspección técnica obligatoria,

siempre que todos los vehículos ligeros para el transporte de mercancías contemplados en el punto 5 del Anexo I estén sometidos a la obligación de presentarse a la inspección técnica de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva antes de dicha fecha.

No obstante, en los Estados miembros en los que, el 28 de julio de 1988, no existiese un régimen de inspección técnica periódica para dicha categoría de vehículos equivalente al contemplado en la presente Directiva, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1995.

2. Por lo que se refiere a los vehículos de turismo contemplados en el punto 6 del Anexo I, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1994.

No obstante, en los Estados miembros en los que, el 31 de diciembre de 1991, no existiese un régimen de inspección técnica periódica para dicha categoría de vehículos equivalente al contemplado en la presente Directiva, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1998.

CAPÍTULO III Disposiciones finales

Artículo 7

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará las directivas específicas que sean necesarias para definir las normas y los métodos mínimos de inspección de los elementos que se enumeran en el Anexo II.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, se adoptarán las modificaciones que resulten necesarias para adaptar al progreso técnico las normas y los métodos definidos por las directivas específicas.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas de los vehículos a motor y de sus remolques, en adelante denominado «el Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

1. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un informe sobre la aplicación de la inspección técnica de los turismos, junto con cualquier propuesta necesaria, en particular por lo que respecta a la periodicidad y al contenido de las inspecciones.

2. A más tardar tres años después de la introducción de las inspecciones periódicas de los dispositivos de limitación de velocidad, la Comisión examinará si, a la luz de la experiencia adquirida a lo largo de ese período, las inspecciones efectuadas son suficientes para detectar defectos o manipulaciones en dichos dispositivos y si procede modificar la reglamentación vigente.

Artículo 10

Quedarán derogadas con efecto a partir de la fecha contemplada en el artículo 11 las Directivas enumeradas en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y puesta en aplicación que figuran en la parte B del mismo Anexo.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de marzo de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para la aplicación del sistema de inspección previsto en la presente Directiva.

Las medidas adoptadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

(1) DO n° C 193 de 4. 7. 1996, pp. 5 y 31.

(2) DO n° C 39 de 12. 2. 1996, p. 24.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 1996 (DO n° C 78 de 18. 3. 1996, p. 27), Posición común del Consejo de 18 de junio de 1996 (DO n° C 248 de 26. 8. 1996, p. 49) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 1996 (DO n° C 347 de 18. 11. 1996).

(4) DO n° L 47 de 18. 2. 1977, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/23/CE de la Comisión (DO n° L 147 de 14. 6. 1994, p. 6).

(5) Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 202 de 6. 9. 1971, p. 37); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE (DO n° L 233 de 22. 8. 1991, p. 21).

(6) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 27).

ANEXO I

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS SOMETIDOS A INSPECCIÓN TÉCNICA Y PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PUNTOS DE CONTROL OBLIGATORIO

La inspección se referirá al menos a los elementos enumerados a continuación, siempre que éstos afecten al equipo obligatorio del vehículo sometido a inspección en el Estado miembro de que se trate.

Los controles citados en el presente Anexo podrán realizarse sin desmontar los elementos del vehículo.

Si el vehículo presentara defectos en los elementos que se enumeran a continuación, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán un procedimiento por el que se establecerán las condiciones en las que se autoriza a un vehículo a circular hasta que supere satisfactoriamente una nueva inspección técnica.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6

8.2. Emisiones de gases de escape

8.2.1. Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina):

a) cuyas emisiones de gases de escape no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones, como un catalizador de circuito cerrado de tres vías controlado por sonda lambda, por ejemplo:

1) inspección visual del tubo de escape para comprobar que no existen perforaciones;

2) inspección visual del sistema de control de emisiones, si procede, para comprobar que esté instalado todo el equipo necesario.

Después de un período razonable de calentamiento del motor (que tenga en cuenta las prescripciones del fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape será el declarado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato o las autoridades de control de los Estados miembros no lo utilicen como valor de referencia, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:

- para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha que los Estados miembros hubieren fijado para el primer registro de los vehículos en cumplimiento de la Directiva 70/220/CEE (1) y el 1 de octubre de 1986: CO - 4,5 % vol,

- para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986: CO - 3,5 % vol;

b) cuyas emisiones de gases estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones, como un catalizador de circuito cerrado de tres vías controlado por sonda lambda, por ejemplo:

1) inspección visual del tubo de escape para comprobar que no existen perforaciones y que todas las partes están enteras;

2) inspección visual del dispositivo de control de emisiones para comprobar que está instalado todo el equipo necesario;

3) determinación de la eficacia del dispositivo de control de emisiones midiendo el valor lambda y el contenido en CO de los gases de escape de acuerdo con el punto 4 o con arreglo a los procedimientos optativos de los fabricantes registrados en el momento de la homologación. En cada uno de los controles el motor del vehículo deberá ser calentado durante un período que se ajuste a las prescripciones del fabricante del vehículo.

4) Emisiones del tubo de escape - valores límite

- Medición con el motor al ralentí:

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape será el declarado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, no deberá superarse el límite de 0,5 % vol de CO.

- Medición al ralentí acelerado; la velocidad del motor (en vacío) deberá ser de al menos 2 000 rpm-1:

Contenido en CO: inferior a 0,3 % vol

Lambda: 1 ± 0,03, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

8.2.2. Vehículos a motor equipados con motores de encendido por compresión (diesel)

Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). El nivel de opacidad no deberá ser superior al registrado en la placa conforme a la Directiva 72/306/CEE (2). Cuando no se disponga de este dato o las autoridades de control de los Estados miembros decidan no utilizar este valor como referencia, no deberán superarse los valores límite del coeficiente máximo de absorción para:

- motores diesel de aspiración natural: 2,5 m-1,

- motores diesel sobrealimentados: 3,0 m-1,

o bien los valores equivalentes cuando se utilice un tipo de aparato distinto de los usados para la homologación CE.

Los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980 estarán exentos del cumplimiento de estos requisitos.

8.2.3. Equipo de inspección

La inspección de los vehículos con motor de gasolina y con motor diesel exigirá la utilización de un equipo capaz de controlar con exactitud los vehículos en relación con los valores límite establecidos o prescritos por el constructor.

8.2.4. Cuando en el momento de la homologación CE un tipo de vehículo no haya podido respetar los valores límite establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar valores límite más altos para dicho tipo de vehículo, basándose en las pruebas que aporte el fabricante. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor (DO n° L 76 de 9. 3. 1970, p. 1) y Rectificaciones (DO n° L 81 de 11. 4. 1970); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 42).

(2) Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO n° L 190 de 20. 8. 1972, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/491/CEE de la Comisión (DO n° L 238 de 15. 8. 1989, p. 43).

ANEXO III

PARTE A

Directivas derogadas (contempladas en el artículo 10)

Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques, y las Directivas que la han modificado:

- Directiva 88/449/CEE del Consejo,

- Directiva 91/225/CEE del Consejo,

- Directiva 91/328/CEE del Consejo,

- Directiva 92/54/CEE del Consejo,

- Directiva 92/55/CEE del Consejo,- Directiva 94/23/CE de la Comisión.

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>