31996L0038

Directiva 96/38/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/1996 p. 0095 - 0105


DIRECTIVA 96/38/CE DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de las Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/629/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 76/115/CEE es una de las directivas particulares que conforman el procedimiento de homologación CEE establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes del vehículo son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del Anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de la misma;

Considerando que se puede mejorar la protección de los ocupantes contra la expulsión en caso de accidente mediante la instalación obligatoria de cinturones abdominales provistos de retractores en todos los asientos orientados en sentido de la marcha o en sentido contrario a la marcha de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 (salvo en aquellos vehículos diseñados tanto para uso urbano como para viajeros de pie), tal y como prevé la Directiva 90/628/CEE de la Comisión (5);

Considerando que la entrada en vigor de una modificación a la Directiva 77/541/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE, para exigir la instalación de tales cinturones en los vehículos a motor de las categorías M2 y M3 depende de la adaptación al progreso técnico de la Directiva 74/408/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/577/CEE (8) relativa a la resistencia de los asientos y de la presente Directiva relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 74/60/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/632/CEE de la Comisión (10), relativa al acondicionamiento interior de los vehículos de motor;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/115/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor que se destinen a los ocupantes adultos de los asientos orientados en sentido de la marcha o en sentido contrario a la marcha.».

2) En el artículo 2:

El «Anexo I» se sustituirá por el «Anexo II A».

3) En los artículos 3 y 4 los «Anexos I, III y IV» se sustituirán por «los Anexos».

4) Los Anexos quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los anclajes de los cinturones de seguridad:

- denegar a un tipo de vehículo a motor la concesión de la homologación CEE ni la nacional,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos,

si los anclajes de este tipo de vehículo o de estos vehículos cumplen los requisitos de la Directiva 76/115/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1999, en el caso de los vehículos de la categoría M2 con una masa máxima de 3 500 kg y a partir del 1 de octubre de 1997 en el caso de todos los demás vehículos, los Estados miembros:

- no podrán conceder la homologación CEE

y

- podrán denegar la homologación de ámbito nacional

por motivos relacionados con los anclajes de los cinturones de seguridad, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 76/115/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 2001, en el caso de los vehículos de la categoría M2 con una masa máxima de 3 500 kg y a partir del 1 de octubre de 1999 en el caso de todos los demás vehículos de la categoría M, los Estados miembros:

- considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos de conformidad con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya a válidos para los fines del apartado 1 de su artículo 7, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva,

y

- podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos que no estén provistos de un certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,

por motivos relacionados con los anclajes de los cinturones de seguridad, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 76/115/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 6.

(4) DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 14.

(5) DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 1.

(6) DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 95.

(7) DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 1.

(8) DO n° L 209 de 29. 7. 1981, p. 34.

(9) DO n° L 38 de 11. 2. 1974, p. 2.

(10) DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 26.

ANEXO

1) Se inserta una lista de Anexos con el texto siguiente:

«LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Definiciones, solicitud de homologación CEE, concesión de la homologación CEE, especificaciones, ensayos, conformidad de la producción, instrucciones

Apéndice 1: Número mínimo de puntos de anclaje

Apéndice 2: Emplazamiento de los anclajes inferiores, requisitos referidos a los ángulos

Apéndice 3: Ficha de características

Apéndice 4: Certificado de homologación

ANEXO II: Emplazamiento de los anclajes efectivos

ANEXO III: Dispositivo de tracción».

2) El Anexo I quedará modificado como sigue:

- Después del punto 1.14 se insertará un nuevo punto 1.15:

«1.15. "área de referencia", el espacio entre dos planos longitudinales verticales, con una separación de 400 mm y simétricos respecto al punto H, y definidos por rotación del aparato en forma de cabeza descrito en el Anexo II de la Directiva 74/60/CEE, de la vertical a la horizontal. El aparato de medición se regulará en su longitud máxima de 840 mm.».

- El punto 2.1 quedará modificado como sigue:

«2.1. La solicitud de homologación con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los anclajes de los cinturones de seguridad deberá presentarla el fabricante.».

- El punto 2.2 quedará modificado como sigue:

«2.2. En el apéndice 3 figura el modelo de la ficha de características.».

- Se suprimen los puntos 2.2.1 a 2.2.5 inclusives.

- El punto 3 quedará modificado como sigue:

«3. Concesión de la homologación CEE

3.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CEE de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE y, en su caso, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.

3.2. En el apéndice 4 figura el modelo del certificado de homologación CEE.

3.3. De conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo.».

- En el punto 4.1, se sustituirá «Anexo I» por «Anexo II».

- El unto 4.3.1 quedará modificado como sigue:

«4.3.1. Todo vehículo de las categorías M y N (salvo aquellos vehículos de las categorías M2 y M3 diseñados tanto para uso urbano como para viajeros de pie), debe ir equipado con anclajes de cinturones de seguridad conformes a los requisitos de la presente Directiva.».

- El punto 4.3.2 quedará modificado como sigue:

«4.3.2. El número mínimo de anclajes de cinturones de seguridad en cada asiento orientado en sentido de la marcha y contrario a la marcha se ajustará a lo dispuesto en el apéndice 1.».

- En el punto 4.3.5, el símbolo «>REFERENCIA A UN FILM>

» se sustituye por el símbolo «

» (sólo versión alemana).

- Se añadirá un nuevo punto 4.3.7 como sigue:

«4.3.7. En cada asiento marcado en el apéndice 1 con el símbolo>REFERENCIA A UN FILM>

, deberán instalarse tres anclajes a menos que se dé una de las circunstancias siguientes:

- que un asiento u otra parte del vehículo conforme al punto 3.5 del apéndice 1 del Anexo III de la Directiva 74/408/CEE se halle directamente delante,

- que ninguna parte del vehículo esté en el área de referencia o pueda estarlo, cuando el vehículo se encuentre en movimiento,

- que las partes del vehículo dentro de la mencionada área de referencia cumplan los requisitos en materia de absorción de energía que figuran en el apéndice 6 del Anexo III de la Directiva 74/408/CEE,

en cuyo caso bastará con dos anclajes».

- El punto 4.3.7 pasa a ser el punto 4.3.8.

La primera frase del punto 4.3.8 quedará modificada como sigue:

«Para los traspontines y los asientos utilizables exclusivamente cuando el vehículo se encuentre parado, así como para los asientos . . ., no se requerirán anclajes.».

- Después del punto 4.3.8 se añadirán dos puntos nuevos:

«4.3.9. En el caso del piso superior de los vehículos de dos pisos, los requisitos aplicables a las plazas de asiento centrales frontales se aplicarán también a las plazas de asiento laterales frontales.

4.3.10. En el caso de los asientos que puedan voltearse o colocarse en otras orientaciones cuando el vehículo esté parado, los requisitos del punto 4.3.1 sólo se aplicarán a las orientaciones designadas para el uso normal cuando el vehículo se encuentre en movimiento, de acuerdo con la presente Directiva. La ficha de características incluirá una nota al efecto.».

- Al final del punto 4.4.3.4 se añadirá el texto siguiente:

«En el caso de los asientos, excepto los delanteros, de los vehículos de las categorías M2 y M3, los ángulos á1 y á2 se situarán entre 45 y 90 grados en todas las posiciones normales de utilización.».

- Se añadirá un nuevo punto 5.1.1.2:

«5.1.1.2. Los ensayos podrán limitarse a los anclajes correspondientes a un solo asiento o un solo grupo de asientos, siempre que:

- los anclajes de que se trate tengan las mismas características estructurales que los anclajes correspondientes a los demás asientos o grupos de asientos, y

- cuando el asiento o grupo de asientos vaya provisto total o parcialmente de tales anclajes, las características estructurales del asiento o grupo de asientos sean las mismas que las de los demás asientos o grupos de asientos.».

- Los antiguos puntos 5.1.1.2 y 5.1.1.3 pasan a ser los puntos 5.1.1.3 y 5.1.1.4 respectivamente.

- El punto 5.3.1 quedará modificado como sigue:

«5.3.1. Todos los anclajes de los cinturones de seguridad del mismo grupo de asientos serán sometidos a ensayo simultáneamente. No obstante, si existe el riesgo de que una carga asimétrica de los asientos o anclajes pueda producir fallos, podrá realizarse un ensayo suplementario sin carga asimétrica.».

- El punto 5.3.2 quedará modificado como sigue:

«5.3.2. La fuerza de tracción deberá aplicarse en una dirección que se corresponda con la plaza de asiento en un ángulo de 10°±5° por encima de la horizontal en un plano paralelo al plano longitudinal medio del vehículo.».

- En los puntos 5.3.4, 5.4.1.2, 5.4.1.3, 5.4.2.1, 5.4.2.2, 5.4.3 y 5.4.5.2 «Anexo IV» se sustituirá por «Anexo III».

- El punto 5.4.4.2 quedará modificado como sigue:

«5.4.4.2. Las cargas indicadas en los puntos 5.4.1, 5.4.2 y 5.4.3 se complementarán con una fuerza igual a veinte veces el peso del asiento completo.

Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías M2 y N2, esta fuerza deberá ser igual a diez veces el peso del asiento completo; para los vehículos de las categorías M3 y N3, esta fuerza deberá ser igual a 6,6 veces el peso del asiento completo.».

- Después del punto 5.4.5.2 se añadirá un nuevo punto 5.4.6:

«5.4.6. Ensayo en el caso de los asientos orientados en sentido contrario a la marcha.

5.4.6.1. Los puntos de anclaje se someterán a ensayo de acuerdo con las fuerzas prescritas en los puntos 5.4.1, 5.4.2 y 5.4.3, según convenga. En cada caso, la carga de ensayo se corresponderá con la carga prescrita para los vehículos de las categorías M3 o N3.

5.4.6.2. La carga de ensayo se dirigirá hacia delante en relación con la plaza de asiento de que se trate, de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 5.3.».

- Después del punto 5.5.3 se añadirá un nuevo punto 5.5.4:

«5.5.4. Excepcionalmente, los anclajes superiores instalados en uno o más asientos de vehículos de las categorías M2 de más de 3,5 toneladas y M3, que se ajusten a los requisitos del Anexo III de la Directiva 74/408/CEE, podrán dejar de cumplir lo dispuesto en el punto 5.5.1 en relación con el cumplimiento del punto 4.4.4.6. Los datos de los asientos correspondientes deberán mencionarse en el adenda al certificado de homologación a que se refiere el apéndice 4.».

- El punto 6.1 quedará modificado como sigue:

«6.1. Como norma general, las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.».

- El punto 7 pasará a ser el punto 8 y se insertará un nuevo punto 7 con el texto siguiente:

«7. Modificaciones del tipo y de las homologaciones

7.1. En el caso de adoptarse modificaciones del tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.».

- Al Anexo I se añaden dos nuevos Apéndices 1 y 2 cuyo texto es el siguiente:

«Apéndice 1

Número mínimo de puntos de anclaje

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicación de los símbolos utilizados:

2: Dos anclajes inferiores que permiten la instalación de un cinturón de seguridad del tipo B o, cuando así lo exija el Anexo XV de la Directiva 77/541/CEE, del tipo Br, Br3, Br4m o Br4Nm.

3: Dos anclajes inferiores y un anclaje superior que permiten la instalación de un cinturón de seguridad de tres puntos del tipo A o, cuando así lo exija el Anexo XV de la Directiva 77/541/CEE, del tipo Ar, Ar4m o Ar4Nm.

Ø: Remite al punto 4.3.3 (se toleran dos anclajes si el asiento es contiguo a una zona de paso).

>REFERENCIA A UN FILM>

: Remite al punto 4.3.4 (se toleran dos anclajes si el parabrisas está fuera del área de referencia).

>REFERENCIA A UN FILM>

: Remite a los puntos 4.3.5 y 4.3.6 (se exigen dos anclajes en los asientos expuestos).

>REFERENCIA A UN FILM>

: Remite al punto 4.3.7 (se toleran dos anclajes si no hay nada en el área de referencia).

>REFERENCIA A UN FILM>

: Remite al punto 4.3.10 (disposición particular para el piso superior de un vehículo de dos pisos).

Apéndice 2

Emplazamiento de los anclajes inferiores

Requisitos únicamente a los ángulos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Notas:

>REFERENCIA A UN FILM>

: lateral y central.

>REFERENCIA A UN FILM>

: si el ángulo es constante, véase el punto 4.4.3.1.

>REFERENCIA A UN FILM>

: 45° - 90° en el caso de los asientos de los vehículos M2 y M3.».

Se añadirán dos nuevos apéndices cuyo texto es el siguiente:

«Apéndice 3

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 4

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

3) Se suprimirá el ANEXO II.

4) El ANEXO III pasa a ser el «ANEXO II» con el título siguiente: «Emplazamiento de los anclajes efectivos.»

5) El ANEXO IV pasa a ser el «ANEXO III».