31995R2929

Reglamento (CE) nº 2929/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se determinan, en relación con la retirada de tierras correspondiente a la campaña de comercialización 1996/97, los casos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1541/93 del Consejo

Diario Oficial n° L 307 de 20/12/1995 p. 0006 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 2929/95 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1995 por el que se determinan, en relación con la retirada de tierras correspondiente a la campaña de comercialización 1996/97, los casos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 1541/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1541/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2336/95 del Consejo, de 26 de septiembre de 1995, por el que se establecen excepciones, en lo tocante a la obligación de retirar tierras durante la campaña 1996/97, al Reglamento (CEE) n° 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (2), fijó un porcentaje del 10 % para la retirada de tierras rotativa y los demás tipos de retirada de tierras; considerando, no obstante, que el porcentaje de retirada de tierras rotativa se incrementa en un 5 % en el caso de los productores que transfieran su obligación de retirada de tierras a otro productor con arreglo a lo establecido en el segundo guión del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2800/95 (4); que este último porcentaje se reduce al 3 % en los casos contemplados por el Reglamento (CEE) n° 1541/93; que es por lo tanto necesario determinar qué casos se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1541/93 autorizó la aplicación de un porcentaje de retirada de tierras no rotativa superior en un 3 % al correspondiente a la retirada de tierras rotativa durante las campañas de comercialización 1994/95 y 1995/96 en los Estados miembros cuya superficie retirada de la producción en la primera campaña de aplicación del régimen superase, según los cálculos, el 13 % de la superficie básica; que, durante ese período, se solicitó a la Comisión que realizase un estudio sobre los efectos de la rotación en el rendimiento de los Estados miembros participantes en dicho régimen; que estaba previsto adoptar una decisión, basada en dicho informe, acerca del porcentaje aplicable en esos Estados miembros a partir de la campaña de comercialización 1996/97;

Considerando que el Reino Unido reunía las condiciones antes citadas; que la Comisión realizó en dicho país un estudio cuyos resultados no fueron concluyentes debido al escaso número de productores acogidos al régimen de retirada de tierras no rotativa y al hecho de que aún no se dispone de los datos correspondientes a la segunda de las campañas de comercialización citadas;

Considerando que actualmente no existe ningún fundamento sólido que permita determinar si los tres puntos porcentuales extraordinarios ofrecen las mismas garantías de control de la producción que el porcentaje fijado para la retirada rotativa; que los resultados del estudio de que se dispone actualmente no excluyen esta posibilidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1541/93 permite asimismo la aplicación de un porcentaje de retirada de tierras no rotativa superior en un 3 % al porcentaje de retirada rotativa para las zonas vulnerables mencionadas en la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (5), o en todo el territorio de los Estados miembros que apliquen los programas de acción de la Directiva en todo su territorio; que dicha autorización queda supeditada al reconocimiento por parte de la Comisión de que se ha producido una importante reducción en el uso de abonos en el Estado miembro interesado; que se solicitó a la Comisión que elaborase un informe al final de la campaña de comercialización 1995/96 sobre el efecto de estas medidas en la producción; que, hasta que no se haya terminado este informe, no pueden extraerse conclusiones definitivas; que, sin embargo, la Comisión reconoce que la reducción del uso de abonos en Dinamarca puede considerarse importante, lo que cumple los objetivos de los programas de acción de la Directiva 91/676/CEE;

Considerando que durante la campaña 1996/97, los productores de Dinamarca y el Reino Unido deben considerarse contemplados en el Reglamento (CEE) n° 1541/93 en lo que respecta a la transferencia de sus obligaciones de retiradas de tierras;

Considerando que el Comité de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo señalado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, las tierras retiradas de la producción para la campaña de comercialización 1996/97 en el Reino Unido y en Dinamarca se considerarán casos contemplados por el Reglamento (CEE) n° 1541/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión