31995R1517

Reglamento (CE) nº 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

Diario Oficial n° L 147 de 30/06/1995 p. 0051 - 0054


REGLAMENTO (CE) N° 1517/95 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, el apartado 4 de su artículo 11, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 16 de su artículo 14 y su artículo 17,

Considerando que por su composición, las preparaciones forrajeras del código NC 2309 entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94; que, cuando les es aplicable el Reglamento (CEE) n° 1766/92, las exacciones reguladoras por importación se sustituyen por derechos de importación a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 establece la obligación de presentar un certificado de importación o de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del mismo Reglamento; que las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales forman parte de esos productos;

Considerando que el artículo 13 del citado Reglamento contempla la facultad de conceder una restitución por la exportación de los productos enumerados en el Anexo A del mismo; que la restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos básicos en la Comunidad y en el mercado mundial; que es preciso adoptar las normas generales que regulen la concesión de esa restitución;

Considerando que, a tal fin, sólo procede tomar en consideración los productos cuya cantidad incorporada en los piensos y cuyas características sean verdaderamente representativas de la sustancia del pienso a base de cereales, a saber, los cereales, las harinas de cereales y los productos no preparados derivados de la molienda y del tratamiento de los cereales, excluidos otros productos cuya incorporación en ese tipo de alimentos tenga un carácter complementario o marginal;

Considerando que para determinar el importe de la restitución correspondiente a los diversos productos del sector de los cereales es preciso tener en cuenta, en particular, la diferencia de precios de los cereales básicos (maíz, trigo y cebada) entre el mercado mundial y el mercado de la Comunidad;

Considerando que el ajuste de la restitución fijada por anticipado debe efectuarse en función de los elementos a partir de los cuales se fije la restitución; que, en el momento del ajuste, es necesario tener en cuenta el contenido de productos del sector de los cereales;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1913/69 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1969, relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1707/94 (6), y el Reglamento (CEE) n° 1619/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (7), deben derogarse el 1 de julio de 1995; que el presente Reglamento recoge las dispocisiones de dichos Reglamentos, adaptándolas a la situación actual del mercado y a la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 891/89 de la Comisió (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1043/95 (9), se recogen en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (1); que, por lo tanto, procede modificar el citado Reglamento para hacer posible la expedición de certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Restituciones

Artículo 1

1. Las restituciones por la exportación de productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 y mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92, que en adelante se denominarán « piensos compuestos a base de cereales » se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los piensos compuestos a base de cereales se clasificarán bajo los códigos NC que se enumeran en el Anexo I.

Artículo 2

1. Para un mes dado, la restitución que podrá concederse por la exportación de piensos compuestos a base de cereales se determinará, por tonelada de cereal contenida en los piensos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) media de las restituciones concedidas el mes anterior por los cereales básicos más frecuentemente utilizados, ajustada según el incremento mensual;

b) media de los derechos de importación por los cereales básicos más comúnmente utilizados;

c) posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial;

d) necesidad de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

e) aspecto económico de las exportaciones.

2. Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 3

1. Cuando proceda, la restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95. Este ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95, por tonelada de producto del sector de los cereales incorporado al pienso compuesto. Además, la restitución se ajustará, en su caso, en función del precio de la leche vigente el mes de la exportación.

Por lo que respecta a este último producto, se fijará un importe correctivo para tomar en consideración la ayuda concedida en favor de la leche en polvo destinada a la alimentación animal, vigente el mes de la exportación.

2. Para la aplicación del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95.

Artículo 4

1. A más tardar en el momento de realizar los trámites de aduana, el exportador declarará a los organismos competentes la composición total del pienso a base de cereales, precisando el porcentaje de cada tipo de productos incorporado con arreglo a la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación y la cantidad exacta de maíz y de otros cereales.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 5

Diariamente, antes de las 15 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de piensos compuestos a base de cereales por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.

Esta comunicación deberá distinguir entre las solicitudes con restitución por exportación o tasa por exportación y las solicitudes sin restitución.

Asimismo, deberá indicar las cantidades máximas de cereales incorporadas en los piensos compuestos, tal como figuren en las solicitudes de certificados de exportación.

TÍTULO II

Cláusula de penuria

Disposiciones generales

Artículo 6

1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, la Comisión podrá doptar las siguientes medidas:

a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;

b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.

2. La tasa por exportación contemplada en la letra a) del apartado 1 será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.

No obstante, si el interesado así lo solicita en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.

3. La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros y la publicará.

Artículo 7

Para el cálculo de la restitución, el contenido de productos lácteos de los piensos compuestos a base de cereales podrá determinarse aplicando el coeficiente 2 al contenido de lactosa por tonelada de producto.

Artículo 8

Cuando, para la aplicación del presente Reglamento y tanto en lo relativo al régimen de importación como de exportación, deba determinarse el contenido de almidón o de lactosa, los métodos analíticos correspondientes se determinarán con arreglo a los procedimientos establecidos, respectivamente, en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.

Artículo 9

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1162/95 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 para los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 y con un contenido de productos lácteos inferior al 50 % en peso, la solicitud de certificado de exportación indicará:

- en la casilla 15, la designación del producto y su código de ocho cifras; el interesado podrá designar productos de dos o más subdivisiones contiguas de once cifras de la nomenclatura de las restituciones;

- en la casilla 16, la mención "2309";

- en las casillas 17 y 18, la cantidad de piensos compuestos que debe ser exportada;

- en la casilla 20, el contenido en productos del sector de los cereales que ha de incorporarse al pienso compuesto, si se conoce, distinguiendo el maíz de los demás cereales; si se hace uso de la facultad prevista en el primer guión al rellenar la casilla 15, el esquema de incorporación del maíz y otros cereales.

Los datos que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de exportación. ».

Artículo 10

Los Reglamentos (CEE) nos 1913/69 y 1619/93 de la Comisión quedan derogados a partir del 1 de julio de 1995. No obstante, seguirán siendo aplicables a los certificados de importación expedidos antes de esa fecha.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO

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