31995R0603

Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

Diario Oficial n° L 063 de 21/03/1995 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 603/95 DEL CONSEJO de 21 de febrero de 1995 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1117/78 (3) establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados; que el Reglamento (CEE) n° 1417/78 (4) establece el régimen de ayuda para los forrajes desecados;

Considerando que debe pagarse por los forrajes desecados una ayuda única a tanto alzado; que la cantidad destinada a los forrajes secados por medio de calor artificial debe ser más elevada que la destinada a los forrajes secados al sol para así tener en cuenta los costes adicionales que supone;

Considerando que, para limitar la producción de forrajes desecados en la Comunidad, la cantidad por la que se conceda ayuda debe respetar unos límites máximos;

Considerando que deben fijarse dos cantidades máximas garantizadas (CMG), una para los forrajes artificialmente secados por calor y otra para los secados al sol;

Considerando que dichas CMG deben distribuirse entre los Estados miembros de modo equitativo teniendo en cuenta, en particular, la media de sus producciones para las que se haya recibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 durante las campañas de comercialización 1992/93 y 1993/94 de acuerdo con los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994;

Considerando que, para garantizar el respeto de las CMG y no fomentar un exceso de producción en la Comunidad, en caso de que éste se produzca deberá reducirse la ayuda para los forrajes desecados; que dicha reducción debe aplicarse por igual en todos los Estados miembros por el primer 5 % en que se supere la CMG; que, en caso de que el rebasamiento sea superior, se aplicará una reducción adicional a los Estados miembros que hayan superado su cantidad nacional garantizada;

Considerando que el importe final de la ayuda no puede pagarse hasta que se haya calculado el rebasamiento de la CMG; que, por consiguiente, es necesario que los anticipos de la ayuda se abonen una vez que los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora;

Considerando que el Parlamento Europeo se ha manifestado a favor de un anticipo más sustancial que el 50 % previsto en la propuesta de la Comisión; que la Comisión se ha sumado a este punto de vista, y que esto confiere un carácter provisional a los importes que figuran en el artículo 6; que el Consejo, con el fin de dar curso a esta solicitud, volverá a estudiar inmediatamente la cuestión del importe de los anticipos basándose en la propuesta de la Comisión con vistas a la adopción, a la mayor brevedad, de un reglamento que solventará definitivamente este punto;

Considerando que la campaña de comercialización de los forrajes desecados por los que se pague la ayuda debe estar comprendida entre el 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente, ya que en los Estados miembros del sur la producción comienza ya en el mes de abril;

Considerando que procede determinar los criterios de calidad mínima de los forrajes desecados que tienen derecho a la ayuda;

Considerando que, con objeto de favorecer el suministro regular a las empresas de transformación de forrajes verdes y de permitir que los productores se beneficien del régimen de ayuda, la concesión de dicha ayuda debe supeditarse en determinados casos a la celebración de contratos entre los productores y las empresas transformadoras;

Considerando que los contratos deben, por una parte, favorecer el abastecimiento regular de las empresas transformadoras y, por otra, permitir a los productores beneficiarse de la ayuda; que, para ello, es conveniente establecer que los contratos incluyan determinados datos;

Considerando que las empresas de transformación deben cumplir determinadas condiciones necesarias para poder beneficiarse de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso que dichas empresas lleven una contabilidad de existencias en la que se incluyan los datos necesarios para comprobar el derecho a la ayuda y que faciliten cualquier otro justificante necesario;

Considerando que, a falta de contratos entre los productores y las empresas transformadoras, éstas deben presentar otros datos para la comprobación del derecho a la ayuda;

Considerando que, en caso de contratos especiales relativos a la transformación de forrajes entregados por el productor, es preciso establecer disposiciones que garanticen que la ayuda llegue hasta el productor;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, debe establecerse un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión;

Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció diversos acuerdos (en lo sucesivo denominados « acuerdos del GATT »); que varios de esos acuerdos afectan al sector agrario, en particular el Acuerdo de agricultura (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »);

Considerando que, dado que el Acuerdo relativo a las salvaguardias estableció normas precisas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia tal como se establecen en las organizaciones de mercado, conviene completar la cláusula de salvaguardia aplicable a los forrajes desecados con una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales;

Considerando que es necesario garantizar que la entrada en vigor de las nuevas normas sobre comercio con terceros países coincida con la fecha en que surtan efecto las obligaciones de la Comunidad derivadas de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que deberían derogarse los Reglamentos (CEE) nos 1117/78 y 1417/78, con excepción, por lo que respecta al primero, de algunos artículos que permanecerán en vigor hasta la fecha de aplicación de la normativa por la que se apliquen los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados que incluye los siguientes productos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

La campaña de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 se iniciará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.

TÍTULO I

Régimen de ayudas

Artículo 3

1. Se concederá una ayuda para los productos enumerados en el artículo 1.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la ayuda para los productos enumerados en el primer y tercer guión de la letra a) y en la letra b) del artículo 1 será de 68,83 ecus por tonelada.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la ayuda para los productos enumerados en el segundo y cuarto guión de la letra a) del artículo 1 será de 38,64 ecus por tonelada.

Artículo 4

1. Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) de 4,394 millones de toneladas de forrajes deshidratados por campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3.

2. La CMG citada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) de 443 500 toneladas de forrajes desecados al sol por campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 3.

4. La CMG citada en el apartado 3 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 5

Cuando la cantidad de forraje desecado para la que se solicite ayuda en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 3, en una campaña de comercialización determinada, rebase la CMG establecida en los apartados 1 o 3 del artículo 4, la ayuda correspondiente a esa campaña se calculará del siguiente modo:

- por el primer 5 % de rebasamiento de la CMG, la ayuda se reducirá, en todos los Estados miembros, en un porcentaje proporcional al del rebasamiento,

- en caso de un rebasamiento superior al 5 %, se efectuarán reducciones adicionales en cualquier Estado miembro cuya producción supere la CNG, incrementada en un 5 % proporcionalmente al rebasamiento.

La reducción que vaya a aplicarse se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, en un nivel que garantice un statu quo presupuestario, expresado en ecus agrícolas respecto a los gastos soportados de no haberse superado la CMG.

Artículo 6

1. Las empresas transformadoras de forrajes desecados que soliciten ayudas en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo:

- de 34,41 ecus por tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3, y

- de 19,32 ecus por tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 3.

Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Cuando este último haya sido comprobado, se procederá al pago del anticipo.

2. La condición para poder percibir un anticipo es que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora.

3. En los casos en que se haya concedido un anticipo, deberá abonarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 5, un saldo igual a la eventual diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados.

Artículo 7

A más tardar el 31 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados que pueden optar a la ayuda establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 3 en la campaña de comercialización anterior.

Artículo 8

La ayuda contemplada en el artículo 3 se concederá, a petición del interesado, para los forrajes desecados que hayan abandonado las empresas transformadoras y cumplan las condiciones siguientes:

a) el contenido máximo en humedad se situará entre el 11 y el 14 % y podrá variar en función de la forma de presentación del producto;

b) el contenido mínimo en proteína bruta, expresado en sustancia seca, no podrá ser inferior:

- al 15 % en el caso de los productos enumerados en la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 1,

- al 45 % en el caso de los productos enumerados en el primer guión de la letra b) del artículo 1;

c) los forrajes desecados deberán ser de calidad sana, cabal y comercial.

No obstante, podrán establecerse condiciones suplementarias, en particular con respecto al contenido en fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 9

La ayuda contemplada en el artículo 3 únicamente se concederá a empresas que transformen los productos enumerados en el artículo 1 que:

a) lleven una contabilidad de existencias en la que se indiquen, como mínimo:

- las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol, que se hayan utilizado; no obstante, cuando la situación especial de la empresa lo exija, podrá admitirse que las cantidades se calculen en función de las superficies sembradas,

- las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de dichos forrajes que salgan de la empresa;

b) presenten, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda;

c) se incluyan al menos en una de las categorías siguientes:

- empresas que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar,

- empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de agrupaciones, la de sus miembros,

- empresas que hayan obtenido los suministros de personas físicas o jurídicas que ofrezcan las garantías que se determinen y que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar; tales personas físicas o jurídicas deberán ser compradores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde los forrajes hayan sido cosechados, en las condiciones establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.

Artículo 10

Las empresas que transformen su propia producción o la de sus miembros deberán presentar anualmente al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que se determine, una declaración de las superficies cuya cosecha de forraje se destine a la transformación.

Artículo 11

1. Los contratos mencionados en la letra c) del artículo 9 deberán precisar no sólo el precio que ha de pagarse a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol, sino también, como mínimo:

- la superficie cuya cosecha vaya a destinarse a la empresa transformadora,

- las condiciones de entrega y de pago.

2. Cuando los contratos mencionados en el primer guión de la letra c) del artículo 9 tengan por objeto un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por los productores, dichos contratos deberán precisar, como mínimo, la superficie cuya cosecha esté destinada a ser entregada e incluirán una cláusula que establezca la obligación de las empresas transformadoras de abonar a los productores, la ayuda establecida en el artículo 3 que dichas empresas reciban por las cantidades transformadas en virtud de los contratos.

Artículo 12

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control que permita comprobar, con respecto a cada empresa transformadora, que:

- se cumplen las condiciones establecidas en los artículos anteriores,

- las cantidades para las que se ha solicitado ayuda, corresponden a las cantidades de forrajes desecados de la categoría de calidad mínima que hayan salido de dichas empresas.

2. Cuando los forrajes desecados salgan de las empresas transformadoras se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan la intención de aplicar para dar cumplimiento el apartado 1.

TÍTULO II

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 13

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 14

1. Se aplicarán las normas generales de interpretación del arancel aduanero común y las normas especiales para su aplicación, para la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se incorporará a la nomenclatura combinada.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 15

1. Si, como consecuencia del aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o pudiere sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión podrá aplicar las medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de ésta.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de esa petición.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados con arreglo al apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 16

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y los intercambios comerciales de los productos a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido, durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

5. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le sea sometida por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 18

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, se adoptarán:

a) las normas de desarrollo del presente Reglamento, en particular las relativas a:

- la concesión de la ayuda prevista en el artículo 3 y del anticipo previsto en el artículo 6,

- la inspección y comprobación del derecho a la ayuda, incluidas todas las medidas de control necesarias, pudiendo utilizar cada una algunos elementos del sistema integrado,

- los criterios para determinar la calidad mínima,

- las condiciones que deben cumplir las empresas mencionadas en el segundo guión de la letra c) del artículo 9, y las condiciones mencionadas en el artículo 10,

- las medidas de control que deban ponerse en práctica en aplicación del apartado 2 del artículo 12,

- los criterios que deben cumplirse en lo que concierne a la celebración de los contratos mencionados en el artículo 9 y la información que deben contener, además de los criterios establecidos en el artículo 11,

- la aplicación de la cantidad máxima garantizada (CMG);

b) las medidas transitorias que resulten necesarias para facilitar la transición del régimen de ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1117/78, al régimen previsto en el presente Reglamento.

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para aplicar el presente Reglamento.

Artículo 20

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1117/78, con excepción de los artículos 7 y 8, que permanecerán en vigor hasta el 30 de junio de 1995.

2. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1417/78.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995, con excepción del Título II, que será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

(1) DO n° C 365 de 21. 12. 1994, p. 8.

(2) DO n° C 56 de 6. 3. 1995.

(3) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3496/93 de la Comisión (DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 17).

(4) DO n° L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1110/89 (DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 1).