31995L0015

Directiva 95/15/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito en lo que respecta a la definición técnica de «Zona A» y a la ponderación de los activos que constituyan créditos con garantía explícita de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 125 de 08/06/1995 p. 0023 - 0024


DIRECTIVA 95/15/CE DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 1995 por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito en lo que respecta a la definición técnica de « Zona A » y a la ponderación de los activos que constituyan créditos con garantía explícita de las Comunidades Europeas (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (1), modificada por la Directiva 92/30/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE define la « zona A » como aquélla que engloba « todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE) »;

Considerando que, hasta ahora, la calidad de miembro de pleno derecho de la OCDE se ha considerado el criterio más adecuado para determinar el riesgo de crédito entre países a efectos de la ponderación de los activos que constituyan créditos sobre dichos países o que cuenten con la garantía explícita de los mismos;

Considerando que está teniendo lugar una ampliación del número de miembros de pleno derecho de la OCDE como consecuencia del mayor nivel de desarrollo alcanzado por otros países, en un marco de libertad democrática y económica, que está en consecuencia con los principios generales en que se basa la adhesión a la OCDE;

Considerando que, desde el punto de la supervisión prudencial, es necesario mantener la capacidad crediticia de todos los países que pertenecen a la categoría de la « zona A »; que, por este motivo, debe incluirse un criterio adicional en la definición de « zona A »; que este criterio debe prever que todo país que reescalone su deuda pública exterior debe quedar excluido de la categoría de la « zona A » durante un período de cinco años; que este mismo criterio ha sido introducido en el Acuerdo de Basilea sobre el capital y es conveniente que sea coherente con dicho Acuerdo;

Considerando que el segundo guión del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE establece que las adaptaciones de carácter técnico que se adopten con respecto a la definición de « zona A » del artículo 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del mismo artículo;

Considerando que, cuando se adoptó la Directiva 89/647/CEE, no estaba prevista la posibilidad de que los préstamos pudieran estar expresamente garantizados por las Comunidades Europeas; que, por este motivo, dicha Directiva no previó expresamente una ponderación menos elevada, y que, por consiguiente, la ponderación aplicada actualmente a este tipo de activos garantizados por las Comunidades Europeas es del 100 %;

Considerando, sin embargo, que los puntos 3 y 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE asignan una ponderación nula a los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas y a los activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las Comunidades Europeas;

Considerando que no resulta adecuado aplicar una ponderación del 100 % a los activos con garantía explícita de las Comunidades Europeas y que debe aplicarse una ponderación nula por razones de coherencia con los puntos 3 y 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE;

Considerando que el cuarto guión del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE establece que las adaptaciones de carácter técnico destinadas a modificar las definiciones de los activos enumerados en el artículo 6, atendiendo al desarrollo de los mercados financieros, deben efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del mismo artículo;

Considerando que la presente Directiva es pertinente a los fines del Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité consultivo bancario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Al final del segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE se añadirá la oración siguiente:

« Todo país que reescalone su deuda pública exterior quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años. ».

Artículo 2

El punto 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE será sustituido por el texto siguiente:

« 4) activos que constituyan créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o de las Comunidades Europeas. ».

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 1, a más tardar, el 30 de septiembre de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas que hubieren adoptado en aplicación del artículo 2.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.

(2) DO n° L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.