31995D0454

95/454/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea

Diario Oficial n° L 264 de 07/11/1995 p. 0037 - 0042


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1995 por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/454/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 11,

Considerando que una misión de la Comisión ha viajado a la República de Corea para estudiar las condiciones de producción, almacenamiento y envío de los productos de la pesca destinados a la Comunidad;

Considerando que las disposiciones de la legislación de la República de Corea en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las contenidas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que, en la República de Corea el « Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries - National Fisheries Administration - National Fishery Products Inspection Station (NFPIS) », está en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente;

Considerando que las modalidades de certificación contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE incluyen la definición de un modelo certificado; la lengua en que debe estar por lo menos redactado y la calidad del firmante;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es conveniente estampar en los embalajes de productos de la pesca una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización del establecimiento de origen;

Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es oportuno elaborar una lista de establecimientos autorizados; que dicha lista debe basarse en una comunicación de la NFPIS a la Comisión; que, por lo tanto, la NFPIS debe velar por que se cumplan las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que la NFPIS ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y de requisitos equivalentes a los de dicha Directiva para la autorización de los establecimientos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El « Ministry of Agriculture Forestry and Fisheries - National Fisheries Administration - National Fishery Products Inspection Station (NFPIS) », será la autoridad competente en la República de Corea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) cada envío debera ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del Anexo A;

2) los productos deberán proceder de establecimientos autorizados que figuren en la lista del Anexo B;

3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre « República de Corea » y el número de autorización del establecimiento de origen.

Artículo 3

1. El certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 2 deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe el control.

2. En el certificado deberán figurar, en un color distinto del de las demás indicaciones, el nombre, el cargo y la firma del representante de la NFPIS y el sello oficial de este organismo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO A

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO SANITARIO relativo a los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea y destinados a la Comunidad Europea No de referencia:

País expedidor: REPÚBLICA DE COREA Autoridad competente: Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries - National Fisheries Administration - National Fishery Products Inspection Station (NFPIS) I. Identificación de los productos de la pesca Descripción del producto: - de la pesca - de la acuicultura (1):

- Especies (nombres científicos):

- Estado y naturaleza del tratamiento (2):

Número de código (cuando proceda):

Tipo de embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:

II. Origen de los productos de la pesca Nombre y número de autorización oficial de los establecimientos autorizados por la NFPIS para la exportación a la CE:

III. Destino de los productos de la pesca Los productos se envían:

de: (Lugar de procedencia) a: (País y lugar de destino) por el medio de transporte siguiente:

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:

IV. Certificado sanitario El inspector oficial certifica que los productos de la pesca o de la acuicultura mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas de higiene establecidas en la Directiva 92/48/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, embalados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimiento de los requisitos de los capítulos II, III y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han sido sometidos a un control sanitario con arreglo al capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido embalados, identificados, almacenados y transportados de conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) cumplen los criterios organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y por sus decisiones de aplicación;

7) además, en el caso de los moluscos bivalvos congelados o transformados, dichos moluscos se han obtenido en zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo de la Decisión 95/453/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de la República de Corea.

El inspector oficial firmante declara tener conocimiento de las disposiciones previstas en la Directiva 91/493/CEE, en la Directiva 92/48/CEE y en la Decisión 95/453/CE.

En , (Lugar) a (Fecha) Sello Oficial (1) (Firma del inspector oficial) (1) (Nombre en mayúsculas, cargo y cualificación) (1) >FIN DE GRÁFICO>

ANEXO B

LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES FACTORÍA AUTORIZADOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>